REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 14 de Diciembre de 2.006.
Solicitud N° 1999-06
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YORBELYS COROMOTO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.619.175, de este domicilio; asistida por la Abogada en ejercicio MARSIL GOMEZ TIMAURE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.932, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación constante de dos (2) habitaciones; edificada con paredes de bloques de concreto, techo de zinc y pisos de cemento pulido; sobre un lote de terreno ejido urbano perteneciente a la Municipalidad; el cual tiene una extensión de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (290,85 Mts.2) y un área de construcción de VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (29,43 Mts.2); ubicado en la Carrera 08 c/c 03, Sector y 506Antonio José de Sucre de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 147-36-15; SUR: Carrera 08; ESTE: Parcela Nº 147-37-03 y; OESTE: Parcela 147-37-7; en las cuales invirtió la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas MARTHA DEL CARMEN TOBILA PARRA y BARBARA MARIA ANTEQUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 9.392.892 y 9.849.825, respectivamente, ambas de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana YORBELYS COROMOTO VARGAS, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de Diciembre de 2.006. Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 707-2006, se publicó siendo las 9:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,
Sol. 1999-06/mdeu.4 Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
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