REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 18 de Diciembre de 2.006. Años: 196º y 147º.
Expediente Nº 7551-06
PARTES EN EL JUICIO:


DEMANDANTES: FERNANDO JESUS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.924.432, de éste domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOSE BARRIOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.748.
DEMANDADA: REGALADA DEL CARMEN CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.445, de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ROJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.977.
MOTIVO: REIVINDICACION (Apelación).
Por diligencia de fecha 03 de Agosto de 2.006, el Abogado en ejercicio MANUEL JOSE BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.748, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO JESUS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.924.432, de éste domicilio, parte demandante en el juicio de REIVINDICACION intentado en contra de la ciudadana REGALADA DEL CARMEN CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.445, de éste domicilio; interpuso recurso de Apelación contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 31 de Julio de 2.006, en la cual el a-quo declaró sin lugar la demanda, por considerar que la demandada tiene derecho a poseer el inmueble objeto de la acción, por la cesión que el demandante hizo a favor de su hijo.
Este Tribunal para decidir observa:
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al competencia sobre todo el proceso como fallador de la instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, por que la instancia continua ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos particulares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, por que se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como ¨reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la sentencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece la consulta, pues para esta no surge la reformatio in peius. Pero tan bien puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue desfavorable totalmente a una parte, con base alguna de las razones alegadas por esta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues seria absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, solo para que se tenga las de más razones no consideradas por el inferior, Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que pueda sustentar lo no resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de la segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado con la sola limitante de no agravar la situación de la parte apelante, pudiendo enmendar los agravios cometidos por el inferior producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta, y así se declara.
Así pues, tenemos que la parte actora demanda por Reivindicación a la ciudadana Regalada Cordero, alegando que esta había ocupado de manera injusta y arbitraria un inmueble de su propiedad. La parte demandada en su oportunidad rechazó y negó la demanda en virtud de que ella ocupaba el inmueble junto a su menor hijo debido a que su esposo antes de morir al igual que su hijo, habían firmado un contrato de opción a compra con el actor, razón por la cual su estadía en el lugar no era ilegal.
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior tenemos que la Acción Reivindicatoria según nuestro Código Civil en su artículo 548 es el derecho que tiene el propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia han establecido cuatro (4) requisitos para su procedencia, a saber: a) El derecho de propiedad del actor. b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa o vivienda. C) La falta del derecho de poseer la cosa por parte del demandado y e) La identidad de la cosa reivindicada.
Así pues, tenemos que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio dispositivo según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos conforme a la norma consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido la parte demandante promovió pruebas de informes, solicitando copia certificada a la Notaría Pública de Carora, del documento de propiedad del inmueble, la cual se evacuó y es valorada como instrumento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual surte plena prueba a su favor. Igualmente promovió prueba de Inspección Judicial, evacuada en fecha 27-03-06, la cual es desechada en este acto por quien juzga, debido a que no se realiza la identificación exacta del inmueble donde se constituyó el Tribunal, lo que impide determinar si el demandado se encontraba en el inmueble a reivindicar, y así se decide.
A su vez la demandada por su parte promovió documentales (facturas) que rielan a los folios 50,51 y 52 del presente expediente, las cuales se desechan por no revestir valor probatorio, en virtud de que la demandada oportunamente las desconoció y el demandado no insistió en hacerlos valer ni promovió a su favor la prueba de cotejo, y así se decide.
Del precedente análisis probatorio evacuado durante el desarrollo del presente juicio para resolver sobre el derecho que asiste al actor para reivindicar el inmueble identificado en autos; y teniendo presente que éste tenía la carga de probar concurrentemente la propiedad del inmueble, la posesión ilegal de la demandada y la identificación de dicho inmueble, de los cuales el actor sólo demostró el primer elemento (propiedad del inmueble), se extrae que no fueron demostrados los supuestos de procedencia de la acción incoada, y así se decide.
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación de fecha 03-08-06, interpuesta por el apoderado actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 31-07-06. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con los artículos 274 y 281 ambos del Código de Procedimiento Civil. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese y Publíquese y bájese en la oportunidad de Ley.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de Diciembre de 2.006.- Años: 195º y 146º.
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 716-06, se publicó siendo la 1:00 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

Exp.Nº 7551-06.
mdeu/4.-