REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 05 de Diciembre de 2.006.
Solicitud N° 2009-06
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO MARIA VENTO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.933.208, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio MARSIL GOMEZ TIMAURE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.932 del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación constante de dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor y un (1) baño; edificada con paredes de bloques de concreto, techo de zinc y piso de cemento pulido; fomentadas sobre un lote de terreno ejido urbano perteneciente a la Municipalidad, con una superficie global de QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (590,99 Mts.2) y un área de construcción de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (57,37 Mts.2); ubicado en la Calle 17 C con Calles Fe y Alegría y Vargas de esta ciudad de Carora, Jurisdicción de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; cuyos linderos son: NORTE: Parcela Nº 08-01; SUR: Parcela Nº 08-20; ESTE: Parcela Nº 08-02 y; OESTE: Calle 17 C Jacobo Curiel que es su frente; en las cuales invirtió la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), en mano de obra y materiales de construcción. Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos JOSE JAVIER MELENDEZ y ZENAIDA LUCIA LOPEZ DE TUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.937.851 y 5.924.668 respectivamente, ambos de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano PEDRO MARIA VENTO NIEVES, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de Diciembre de 2.006. Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 697-2006, se publicó siendo las 10:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,
Sol. 2009-06/mdeu.4 Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
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