REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

ASUNTO: KP02-A-2006-000060

DEMANDANTE: EGLANTINA SABA DE ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 991.634 y de este domicilio.

APODERADA: NYURKA E. MORÓN JAYARO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.345.

DEMANDADOS: IBRAHIM JOSÉ ALCALÁ SABA y DOUGLAS SALOMÓN ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.423.902 y 10.333.051 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la demanda y reforma presentada por la abogada NYURKA E. MORON JAYARO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.345, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EGLANTINA SABA DE ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 991.634, en contra de los ciudadanos IBRAHIM JOSÉ ALCALÁ SABA y DOUGLAS SALOMÓN ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.333.051 y 5.423.902, respectivamente. Alega al apoderada actora que su mandante es propietaria y poseedora desde hace varios años de un lote de terreno constante de 793 hectáreas con nueve metros cuadrados, ubicado en el sector Caño Negro, Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara, alinderado así: NORTE: Terrenos ocupados por Luis Pérez y Caserío Caño Negro con carretera Carapa. Caño Negro, de por medio; SUR: terrenos ocupados por Antonio Fernández; ESTE: Agropecuaria Caño Negro-Arcadio Martín, y OESTE: Sucesión Arquímedes Martin; que en virtud de dicha propiedad y posesión había practicado junto a su esposo y sus hijos trabajos necesarios para el fomento y la explotación de la producción pecuaria en el fundo denominado “Mi Refugio”, pero que en el año 1997 al enfermar su esposo (Juan Abrahan Alcalá Ordoñez), viéndose imposibilitado para continuar junto a su esposa llevando los negocios familiares, decide poner en manos de todos sus hijos todas las fincas que poseían hasta ese entonces con excepción del referido fundo “Mi Refugio” (subrayado del Tribunal), concediéndoles acciones y administración en las Empresas Industrias Agropecuarias Los Médanos (I. A.M.C.A.); que uno de sus hijos, IBRAHIM JOSÉ ALCALÁ SABA, titular de la cédula de identidad No. 5.423.902, comienza a lucrarse del producto de la administración del negocio familiar y además de ello no rinde cuentas de su gestión en las empresas ni del ganado vendido ni del existente en las fincas (subrayado del Tribunal), que por ello, su mandante decide cambiar la junta directiva de las empresas que manejan el ganado y se le nombra a ella misma como Directora General de la empresa AGROPECUARIA CUATRO H, C.A.” y como Director Suplente, al ciudadano JOSÉ ALCALÁ SABA, reservándose para sí en esa misma acta el usufructo de por vida de todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa; que es así como su mandante junto a su hijo Abrahán José Alcalá, se dedican a la administración de los bienes que conforman los activos de la empresa Agropecuaria Los Médanos C.A. (IAMCA). Alega igualmente, que dos de los hijos de su mandante, ciudadanos “IBRAHIM JOSÉ ALCALÁ SABA y DOUGLAS SALOMÓN ALCALÁ SABA, queriendo apropiarse de las empresas comienzan a tomar para ellos la finca Los Médanos” (subrayado del Tribunal), argumentando para ello, que ellos son mayoría y que esa finca es de su padre, “y que ellos administrarían en nombre de él” (subrayado del Tribunal); momento en el cual, su mandante decide vender el ganado existente en la referida Agropecuaria Cuatro H, C.A., y es así como en fecha 27 de junio de 2005, le “vendió al ciudadano Miguel Cieri Di Pentima, un lote de ganado bovino constante de 1718 animales ganado en pie que se encontraba en la finca Los Médanos por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (1.250.000.000,00)” (subrayado del Tribunal), según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 27 de junio de 2005, quedando protocolizado bajo el No. 82, Tomo 14, pero por razones de espacio el comprador no podía mantener el ganado en su finca entonces celebra con su mandante contrato privado de pastoreo de dichos animales, para que los mismos pastasen en la finca Mi Refugio, que es entonces cuando esos animales son trasladados hasta la finca. Que una vez que eso sucede, los dos hijos de su mandante comienzan una lucha para dejar sin bienes y si propiedades con el ánimo de tomar para sí las mismas, y es así como arbitrariamente sacan de la junta directiva de la empresa Cuatro H, C.A. mediante Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 13 de diciembre de 2005, bajo el No. 39, Tomo 281-A; que aparte de eso, desde el 26 de noviembre de 2005, los ciudadanos IBRAHIM JOSÉ ALCALÁ SABA y DOUGLAS SALOMÓN ALCALÁ SABA, despojaron a su mandante de la posesión pacífica y continua del fundo Mi Refugio, siendo que su mandante ha realizado labores de administración y mantenimiento del referido fundo, despidiendo a todo el personal que allí trabajaba, contratando nuevo bajo su servicio, impidiéndole el acceso de su representada a su propiedad quien no ha podido continuar normalmente con los trabajos necesarios que exigen el fomento y la explotación del precitado fundo. Acompañó a su escrito, marcado con la letra A, copia fotostática de poder, marcado con la letra B, copia certificada de documento de venta, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe. Anotado bajo el No. 165, folios vto del 160 al 161, Tomo I Adicional de los Libros de Autenticaciones, marcado con la letra C, marcado con la letra D, Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a la ciudadana EGALNTINA SABA DE ALCALÁ, inspección extra judicial practicada por el Notario Público de Barquisimeto, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto.

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Sic…” Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. ”

La norma establece el obligatorio control in-limine a las demandas que debe efectuar el órgano jurisdiccional. Es acogido por el sistema procesal, la admisión de la demanda como un auto decisorio, y más aún en la acción interdictal, pues inmediatamente debe producirse la tutela posesoria para el caso previsto en el artículo 783 del Código Civil, mediante el decreto de la restitución provisional ó el secuestro en caso de no constituirse caución. Estas medias provisionales, deben ser objeto de ratificación o revocatoria, después de permitirse a las partes la oportunidad de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, de acuerdo a los hechos alegados por la querellante, los querellados son familiares (hijos), administran los fundos por la enfermedad de su padre y no rinden cuentas de su gestión. También señala que se constituyeron empresas o personas jurídicas cuyo objeto es la explotación de fundos, y a raíz de una venta de semovientes con un tercero ajeno a la actividad desplegada por las empresas y a la actividad agraria en el fundo se generó el conflicto por el cual se le niega acceso al fundo. La actividad es realizada en nombre de persona jurídica, todo lo cual evidencia que las desavenencias entre las partes por las gestiones como administradores corresponde más a un “juicio de cuentas”; Procedimiento Especial Contencioso, previsto en el Título II, Capitulo VI del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio ejecutivo de cuentas (artículos 673 al 689). La acción interdictal tiene por objeto la protección de la posesión, y esta referida a la jurisdicción agraria el amparo a la posesión agraria, la cual esta relacionada con la actividad agroproductiva, por tanto a los efectos previstos en el artículo 783 del Código Civil, debe considerarse los extremos exigidos en el mencionado artículo cuyo tenor es el siguiente:
Sic:… ¨Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que le restituya en la posesión…¨

De la norma transcrita se evidencia tres extremos para obtener la protección posesoria:
1) Ejercer la acción dentro del año siguiente al despojo; para este supuesto se observa de la querella que la acción se ejerció el día 23 de octubre del 2006, y al computar con la fecha del despojo alegado 26 de noviembre de 2005, no ha transcurrido el lapso de caducidad para interponer esta acción interdictal.
2) Que la posesión a amparar verse sobre una cosa mueble o inmueble, en el presente caso la tutela posesoria es peticionada sobre bien inmueble.
3) Que se haya producido el despojo o así se encuentre acreditado con las pruebas preconstituidas. En el presente caso en la reforma señala la parte querellante, que los demandados en nombre de las empresas se encargaron de la administración de fundos y en nombre del cónyuge de la querellante ejercen la administración sobre la cual en decir de la actora no han rendido cuentas por su gestión; esto evidencia que se trata de conflictos suscitados entre las partes de eminente carácter contractual, en razón de lo cual se requiere un pronunciamiento sobre derechos y obligaciones, lo cual no es propio de la acciones interdictales, cuyo objeto es tutelar una situación de hecho como lo es la posesión.. En este sentido, resulta importante citar la siguiente doctrina:

SIC…“El despojo no se compagina con el ejercicio de un derecho contractual. Por cuanto la prestación de corrientes eléctricas, cuya suspensión motivará el presente interdicto, es esencialmente contractual (lo que obliga necesariamente a un pronunciamiento sobre derechos y obligaciones, características de los juicios petitorios), y no sobre meros hechos posesorios, cualquier reclamación por tal suspensión, ¨ debe hacerse en juicio ordinario ¨.- JTR, Vol. IV, Tomo II, Pag. 142 1SC3/10-8-54. (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EMILIO CALVO BACA. PAG. 378)

Por cuanto el conflicto presentado entre las partes no es objeto de esta acción interdictal, ya que no puede indicarse como agente causante del despojo a quienes vienen administrando el fundo, y por cuanto las actuaciones realizadas por los querellados, es de origen contractual, las reclamaciones que debe formular la parte querellante deberá hacerlas en el curso de juicio ordinario, en el cual de demostrar los extremos de procedencia podrá requerir el decreto de medidas cautelares, y de esta manera se evitaría que mediante esta acción se interrumpa actividades de origen contractual que pueden afectar los derechos de terceras personas ajenas al conflicto. Por estas razones forzosamente debe ser declarada inadmisible la acción interdictal restitutoria por despojo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:


Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentada por la ciudadana EGLANTINA SABA DE ALCALÁ, ya identificada en contra de los ciudadanos IBRAHIM JOSÉ ALCALÁ SABA y DOUGLAS SALOMÓN ALCALÁ.
Expídase copia certificada para ser agregada al Libro respectivo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los ocho (08 días del mes de diciembre del año 2006. AÑOS: 196° Y 147°

El Juez,


Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,


Abg. Anni Suárez Morillo


EHT/ASM/hc
Publicada en su fecha, siendo las ____________

La Secretaria, _________________