REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-L-2003-000011
Exp: 12397/ Laboral /Perención
El presente juicio por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL COVA CARPINTERO, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.077.218 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada Nelly Cuenca de Ramírez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 14.632, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO LARA.
Admitida la demanda en fecha: 27-07-2001, se acordó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera el Tercer Día de Despacho siguiente después de citado y que conste en autos la fijación del cartel en la puerta de la sede de la empresa demandada, la correspondiente entrega de la copia al patrono ó la respectiva consignación por ante la Secretaría u Oficina receptora de correspondencias si la hubiere, ordenándose citar al Procurador General del Estado Lara para que compareciera en el término establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Lara, a los fines de dar contestación a la demanda; seguidamente comparece el actor y otorga poder apud-acta a las abogadas en ejercicio Nelly Cuenca de Ramírez e Iris Rojas de Vásquez, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 14.632 y 9.135 respectivamente. En fecha 24-10-2002 el Tribunal A-Quo dicta sentencia interlocutoria donde declina la competencia en razón de la cuantía, a un Tribunal del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiéndole conocer a este Juzgado por lo que una vez avocado al conocimiento de la causa, se modificó el auto de admisión en el sentido de que la parte demandada debería comparecer el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso otorgado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara. Cumplidas las formalidades de Ley para la citación de la parte demandada y estando en la oportunidad legal, comparecieron las abogadas Margarita García y Sindy Torres, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 29.484 y 51.565 respectivamente, actuando la primera como Consultora Jurídica del Consejo Legislativo y la segunda como Consulta Jurídica de la Procuraduría General del Estado Lara, y consignan escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, únicamente la parte demandada consigna su escrito. En fecha 24-10-2003 el Tribunal dicta auto donde fija el décimo quinto día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones que del auto se hiciera a las partes para que tenga lugar el acto de informes. Posteriormente el 10-03-2004 el Tribunal deja sin efecto las actuaciones practicadas desde el 24-10-03 y advierte a las partes que el acto de informes se verificaría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes, manifestando el Alguacil en fecha 26-03-2004 que entregó el oficio dirigido al Procurador General del Estado Lara. A solicitud de la parte demandada se ordenó notificar a la actora mediante correo certificado con aviso de recibo, observando de las resultas que no se pudo notificar a la misma. Ahora bien, se constata que desde la fecha del 08-09-2003, el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en donde se establece que: “Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención .” en concordancia con el artículo 202 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de haberse ordenado la notificación de la parte para el acto de informes; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 06-07-2004 hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años: 196° y 147°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 12:30 p.m.
La Sec: