REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KN03-X-2006-89
OPOSITOR: LUIS ALEJANDRO SANZ PÉREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.450.
ABOGADO DE LA PARTE OPOSITORA: MARISELA ANZOLA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número N° 90.095.
SOLICITANTE DE LA MEDIDA: SOCIEDAD MERCANTIL INVER-ORI C.A., Inscrita en el Registro Mercantil bajo el numero 13, del Tomo 8 A, en fecha 03 de Febrero de 2.006, con domicilio en Barquisimeto Estado Lara.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.165.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO.
SENTENCIA: DEFINITIVA PARA EL CUADERNO DE MEDIDAS.

En fecha 15.11.2.006, la representante judicial del demandado formula oposición a la medida de secuestro, acordada en la sentencia definitiva que fue apelada el día 13.11.2006, y cuya ejecución solicitó el abogado de la parte actora en fecha 14.11.2006. Basa su oposición en que la apelación de la Sentencia es en ambos efectos, por lo que tal recurso la suspende en todas sus partes.
En la oportunidad de promover pruebas sólo hizo uso de tal facultad el demandante, quien promovió: 1. La sentencia interlocutoria de incidencia de oposición dictada por este Tribunal en el Cuaderno de Medidas N° KN03-X-2006-036, de fecha 03.08.06. 2. La sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el expediente KP02-V-2006-2585, de fecha 10.11.06.
ÚNICO
Esta Administradora de Justicia, pasa a resolver la oposición a la Medida propuesta por el demandado. Por ello, es preciso destacar que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia y que puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa, como claramente lo estatuye el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588.
En el caso particular sub iudice, la medida acordada tiene para su otorgamiento, requerimientos especiales que no exige presunción ni del peligro de que la ejecución quede ilusoria ni del olor a buen derecho que exige el artículo 585 ejusdem. Establece en particular el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Así las cosas, en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10.11.06, la cual la solicitante acompaña a su escrito de pruebas, quedó plenamente establecido el vencimiento del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se exigió en la causa principal. Es decir están dados los supuestos de derecho exigidos por la normativa especial que rige la materia. Y así se decide.
Aquí cabe resaltar los efectos que trae la apelación en ambos efectos de la sentencia definitiva dictada en fecha 10.11.06, consagrados en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la misma, se suspende la ejecución de la sentencia apelada, porque tal como explica el eximio procesalista Arístides Rengel Romber en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 416, sometida como está la causa a un nuevo examen en la instancia superior, podría ser revocada la sentencia.
No obstante, las medidas preventivas como nos explica Devis Echandía en su obra Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss., procuran prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal. Siendo que aún más allá de ello, el Legislador consideró que es tan sensible el uso de un inmueble arrendado, luego de vencido el contrato a tiempo determinado de arrendamiento y su prórroga legal, que al pedir el cumplimiento del mismo, el locatario debe obtener de inmediato, sin otra demostración, previa afectación del inmueble, la entrega de la cosa arrendada a través de la medida preventiva de secuestro, cual es el caso.
Por otro lado, además se observa que el apelante opositor no dio fianza para levantar la medida, en miras a responder por los daños y perjuicios causados en el supuesto de que la alzada confirme la sentencia objeto de recurso de apelación como lo establece la ley adjetiva ordinaria en su artículo 599 ordinal 6°.
Por consiguiente, cumplidos como están los requisitos del artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la Medida de Secuestro dictada. Y así se decide. Provéase lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto al día 19 del mes de Diciembre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Patricia Riofrío Peñaloza.
La Secretaria.
Maria Milagro Silva.