REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 07 de diciembre de 2.006
AÑOS: 196° y 147°

ASUNTO: KP02-V-2005-002491

DEMANDANTE: LUIS ROLANDO GRANADILLO NAVEA, venezolano, mayor de edad, hábil, de profesión médico, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.075.571.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GRANADILLO NAVEA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.214, apoderado judicial.
DEMANDADO: HILDA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.272.787, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FILOGONIO MOLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.994, apoderado judicial.
MOTIVO: DESALOJO.
INFORMES: VISTOS. Sólo la parte actora presentó.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
El día 15 de julio de 2005, fue recibido por ante este Tribunal libelo de la demanda, constante de OCHO (08) folios útiles, más anexos en CINCUENTA Y NUEVE (59) folios útiles. El día 18 de julio de 2005 se admitió la demanda incoada por LUIS EDUARDO SÁNCHEZ LEAL, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.214, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ROLANDO GRANADILLO NAVEA, titular de la cédula de identidad N° 1.075.571. En fecha 26 de octubre de 2005, el abogado apoderado judicial de la parte actora diligenció aportando otra dirección de la parte actora. El día 31 de octubre de 2005, el Tribunal dictó auto acordando librar compulsa de citación e informando al alguacil la otra dirección de la demandada. El día 01 de noviembre de 2005, el alguacil Wilfredo José Peraza Gómez, Alguacil titular de este Juzgado, consignó recibo de citación sin firmar por la ciudadana Hilda Campos, titular de la cédula de identidad N° 1.272.787, a quien fue a citar el día lunes 31 de octubre de 2005. En fecha 01 de noviembre de 2005, diligenció el alguacil titular de este Juzgado Wilfredo José Peraza Gómez, e informó al Tribunal que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la Ley destinadas a la consecución de la citación. El día 09 de noviembre de 2005 compareció el abogado Luis Eduardo Sánchez Leal, y sustituyó poder en la abogada María Daniela Luzardo González, inscrita en el I.P.S.A 104169. En fecha 11 de noviembre de 2005, el abogado actor solicitó se complementara la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El día 15 de noviembre de 2005, el Tribunal dictó auto acordando notificar de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de noviembre de 2005, la secretaria de este Juzgado diligenció, informando que se trasladó a la calle 39 entre carreras 25 y Avenida Venezuela Edificio La Morocha, planta Baja, apartamento 1-1 de esta ciudad, a los fines de entregar la boleta de notificación a la ciudadana HILDA CAMPOS, e informó que esta no se encontraba y fue atendida por una persona que dijo ser y llamarse Arminda Torres, quien se identificó con la cédula de identidad N° 912.849, a la cual le hizo entrega de la misma comprometiéndose a la entrega a la interesada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El día 29 de noviembre de 2005, compareció la ciudadana HILDA CAMPOS, demandada en el presente asunto y confirió Poder Apud Acta al abogado JOSÉ FILOGONIO MOLINA abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.994. El día 05 de diciembre de 2005, el abogado de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención constante de cuatro (4) folios útiles y seis (6) anexos. En fecha 18 de enero de 2006, se repuso la causa al estado de culminar la etapa de contestación a la demanda, por cuanto el procedimiento a cumplir es el ordinario, en atención al Art. 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a la cuantía propuesta. El 01 de febrero de 2006, se recibió nuevo Escrito de Contestación y Reconvención presentado por el Abog. José Filogonio Molina, en su carácter de autos, constante de (04) folios y (01) anexo (recibo de pago diciembre 2005 y enero 2006). El día 10 de febrero de 2006, se recibió oficio remitido por el Juzgado Segundo Municipio Iribarren, referente a comunicación enviada, antes de la reposición. En fecha 06 de Marzo de 2006, se recibió diligencia de Abog. Luis Sánchez, solicitando cómputo de los días de despacho desde que la demandada se dio por citada hasta la fecha y presenta alegatos. En fecha 08 de Marzo de 2006, se efectuó por secretaría el computo de los días de despacho desde el día 29-11-05 hasta el día 06-03-06 han transcurrido 46 días de despacho. El día 15 de Marzo de 2006, se fijó el Décimo Quinto de días de Despacho siguiente para que las partes presenten informes. En fecha 06 de Abril de 2006, se recibió del Abog. Luis Sánchez, escrito de Informes. El día 19 de junio de 2006 se negó la admisión de la reconvención propuesta. En fecha 08 de agosto de 2006 se fijó el décimo quinto día siguiente para que las partes presenten informe. El día 26 de Septiembre de 2006 la parte actora solicita abreviación de lapsos procesales. El 05 de octubre de 2006 la Juez Temporal Rosa Suárez se avoca al conocimiento de la causa. En fecha 05 de octubre de 2006 el actor presenta informes. El día 23 de octubre de 2006 la Juez Titular que esto suscribe se avoca al conocimiento de la causa. En fecha 25 de octubre de 2006, se niega la abreviación de lapsos procesales. El día 20 de noviembre de 2006, se difirió la sentencia para el séptimo día de despacho siguiente.
-II-
Estudiadas las actas Procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa versa sobre la acción de DESALOJO intentada por LUIS EDUARDO SÁNCHEZ LEAL, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.214, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ROLANDO GRANADILLO NAVEA, arriba identificado, según poder autenticado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 01 de julio de 2005, inserto bajo el N° 77, Tomo 106 de los respectivos Libros de Autenticaciones.
Indica que el inmueble objeto de la acción intentada es de su propiedad, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, el 12 de abril de 1978, anotado bajo el N° 4, Tomo 7, Protocolo Primero. Destaca que está constituido por una parcela de terreno ubicada en la carrera 25 entre calles 39 y 40 de esta ciudad, jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y tiene una superficie de Cuatrocientos Veintiocho metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Centímetros Cuadrados (428,49M2), que se encuentra dentro de los linderos siguientes: NORTE: en línea de tres metros con setenta y cinco centímetros (13,75 mts) con terreno ocupado por León María Álvarez; SUR: en línea de catorce metros con veinte centímetros con la carrera 25; ESTE: en línea de treinta metros con veinticinco centímetros con terreno ocupado con Antonia de Castillo y OESTE: en línea de dos metros con cincuenta centímetros, cinco metros con sesenta y cinco centímetros, veintidós metros con sesenta centímetros y dos martillos de cuarenta centímetros cada uno, con terreno ejidos ocupados.
Asevera que a finales del primer trimestre del año 1999, celebró contrato verbal con la Administradora Gómez y Godoy S.R.L., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de mayo de 1990, anotado su asiento bajo el N° 7, Tomo 4-A; representada por su Director General, ciudadano Napoleón Gómez Ollarves, venezolano, mayor de edad, y del mismo domicilio, para que diese en arrendamiento el inmueble en cuestión, cuyo uso idóneo es de estacionamiento.
Prosigue indicando que el 01 de abril de 1999, la empresa administradora celebró contrato con la aquí demandada, entregándole el bien y pactando un canon mensual de Bs. 100.000,00, pagaderos los tres primeros días de cada mes, según cláusula tercera.
Afirma la parte actora que el contrato inicial de la relación fue objeto de prórrogas consensuales acorde a lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato, señalando que la locataria dejo de cancelar el canon de arrendamiento adelantado tal como lo habían pactado, reflejado en la cláusula Tercera, pues consignaba de forma atrasada desde octubre de 2003, dinero retirado por la Administradora Gómez y Godoy S.R.L., en su totalidad, siendo que desde los meses de junio del año 2004, hasta la fecha de introducción de la demanda nada paga la locataria por concepto de arrendamiento.
Seguidamente la parte actora señala que los derechos que poseía la Administradora Inmobiliaria GÓMEZ y GODOY, S.R.L., en referencia al contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana HILDA CAMPOS debidamente identificada, fueron cedidos y transmitidos el 28.12.2004, al demandante LUIS ROLANDO GRANADILLO NAVEA, según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto bajo el N° 73, Tomo 223, lo cual se le comunicó a la locataria a través de telegrama, cuyo informe de IPOSTEL, notificación, comprobante, y copia certificada del manuscrito anexa al libelo .
Exige a la demandada por las razones recién señaladas: PRIMERO: la entrega libre de bienes y personas del inmueble dado en arrendamiento, que ocupa en la actualidad, en las mismas condiciones en que lo recibió y hechas todas las reparaciones debidas. SEGUNDO: La indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, debido a que se ha originado lucro cesante desde el mes junio de 2004 hasta la fecha de introducción de esta demanda, por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES, equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento causados y no pagados. TERCERO: Indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES, por cada mes que dure el proceso, empezando a contar desde el mes de Agosto de 2005 inclusive; en concepto de lucro cesante. CUARTO: Indexación monetaria desde la fecha del incumplimiento hasta que se haga efectivo el pago de las cantidades recién indicadas. QUINTO: Que se le aplique a las cantidades debidas y no pagadas por la demandada, la tasa de interés máxima que permita la ley como indemnización por la mora en que incurrió. SEXTO: Las costas estimadas conforme a la ley. Estimando la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.7000.000, 00).
La parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 27,33, 34 inciso “a” del 34 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a su vez en los artículos 1.167, 1264, 1273, 1275, 1277, 1579, numeral 2° del 1.592, 1594, y 1595 del Código Civil Venezolano; y en los artículos 249, 585, 588, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada una vez cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece el Dr. JOSÉ FILOGONIO MOLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 25994, apoderado judicial de la ciudadana HILDA CAMPOS, arriba identificada, según poder apud-acta que riela al folio setenta y nueve (79), de fecha 29.11.2005, donde rechaza tanto en los hechos como en el derecho la acción instada por el ciudadano LUIS ROLANDO GRANADILLO NAVEA, comenzando por señalar y transcribir los artículos en que se fundamentó el actor.
Señala que es totalmente falso, que la ciudadana HILDA CAMPOS, afirmando desde hace un año y un mes nada ha pagado por concepto de canon de arrendamiento, y que esto se desprende de la constancia de las consignaciones efectuadas mensualmente en el banco autorizado para los depósitos respectivos, remitidas al Tribunal donde reposan tales consignaciones, marcadas con el N° 279. Destacando la relación existente de los depósitos, realizada en fecha 23 de Noviembre de 2005, lo cual asegura acredita su estado de solvencia.
Por otra parte, reconviene al ciudadano LUIS ROLANDO GRANADILLO NAVEA, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de actuaciones profesionales contenidas en el expediente KP02-V-2003-002387. Reconvención esta sobre la cual se pronunció el Tribunal en fecha 19 de junio de 2006.
En lo que respecta a la propiedad del inmueble, admite y acepta que el ciudadano LUIS ROLANDO GRANADILLO NAVEA, es el propietario del edificio, pero que es falso que actualmente este vigente un contrato a tiempo DETERMINADO, debido a que el mismo se convirtió en un contrato a tiempo INDETERMINADO, el cual requiere el desahucio por ley.
En lo referido a la cesión de derechos, plasma su no aceptación, debido a que no existe sentencia definitivamente firme, tal como lo indica la ley. Y en otro orden de ideas, en cuanto al desalojo, establece que es necesario esclarecer no solo el carácter de inquilina del inmueble, sino el de conserje como la misma parte accionante lo reconocen como su sitio de trabajo.
En lo referido al lucro cesante por falta de pago, afirma que es completamente falso, debido al comprobante de solvencia proveniente de la acreditación por parte del Juzgado de Municipio, sobre el monto de los depósitos que allí reposan, pidiendo medida cautelar para garantizar las resultas de la intimación de honorarios.
Con respecto a la cláusula penal de cien mil bolívares, indica que fue estampada unilateralmente por el actor y que es impertinente e infundado. Estando de acuerdo con la aplicación de la indexación a quien se encuentre en mora.
TERCERO: Planteada la litis, en la forma antes expuesta el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son.
Observa esta Sentenciadora que la parte demandante acompaña su libelo de demanda de: 1. Original del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12.04.1978, bajo el N°. 4, Tomo Séptimo (7°), Protocolo Primero. 2. Original de Contrato de Arrendamiento, entre las partes y con el referido inmueble objeto de litigio, de fecha 01.04.1999. 3. Original de comunicación realizada a la Ciudadana HILDA CAMPOS, en fecha 05.08.2003 por la Administradora Inmobiliaria Gómez y Godoy S.R.L. 4. Copia simple de expediente signado bajo el N°. KP02-S-2006-8640, que cursó ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara simple. 5. Original de Cesión de Derechos, autenticada ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 28.12.2004, anotado bajo el N°. 73, Tomo 223. 6. Informe de la empresa IPOSTEL, de fecha 11.05.2005. 7. Copia certificada de notificación a la ciudadana HILDA CAMPO, en lo referente a la cesión de derechos, de fecha 18.05.2005. 8. Original de comprobante de telegrama, de fecha 09.05.05. 9. Copia certificada del manuscrito del telegrama, de fecha 09.05.05
Acompañando a la contestación de la demanda, cursan en autos: A. Diligencia con sello de recibido por la U.R.D.D. de fecha 23 de noviembre de 2005. B. Copia simple de expediente de intimación de honorarios N° KN02-X-2004-000029.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal facultad otorgada por la ley. Sin embargo, en aras de una tutela judicial efectiva pasa esta Sentenciadora a valorar los instrumentos que acompañaron tanto al libelo como a la contestación a la demanda.
En cuanto a los documentales aquí signados: 1, 4 y 5, por ser documento público el primero y con la fuerza de tal los últimos, al no haber sido tachados esta Juzgadora les da pleno valor probatorio. Y así se establece.
Sobre el documental enumerado 2, por ser un documento privado que riela en original y no haber sido impugnado tiene para quien esto decide todo su valor probatorio. Y así se determina.
En cuanto a original de comunicación realizada a la Ciudadana HILDA CAMPOS, de fecha 05.08.2003, por no haber sido ratificada a través de prueba testimonial, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado del proceso. Y así se establece.
En relación a las pruebas signadas 6, 7, 8, y 9, esta Sentenciadora observa que le es aplicable lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachadas ni impugnadas, por lo que se les da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Con respecto a la Diligencia con sello de recibido por la U.R.D.D. de fecha 23 de noviembre de 2005, este Tribunal por no haber sido tachada ni impugnada, le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Sobre la Copia simple de expediente de intimación de honorarios N° KN02-X-2004-000029, por no tener relación con lo discutido en autos, quien esto decide lo desecha del proceso. Y así se decide.
CUARTO: Pasa esta Sentenciadora a hacer el análisis de fondo en esta controversia. Establece el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio, la parte demandada en su defensa afirmó que se encontraba solvente, razón por la cual correspondía a ésta demostrarlo.
Así las cosas, la demandada afirma estar al día con sus pagos y para ello, junto a su contestación, trae diligencia con sello de recibido, donde el abogado JOSÉ FILOGONIO MOLINA consigna el 23 de noviembre de 2005 en el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, en el expediente traído también a los autos en copia simple, como se valoró más arriba, cuatro bauchers correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, todos del 2005. Allí asegura hacerlo de conformidad con el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra dice:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Subrayado del Tribunal).
Adicional a ello, pauta el artículo 1592 del Código Civil:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
Omisis
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Lo cual fue pactado en el contrato entre las partes, cláusula tercera, folio 18 de este expediente, a ser cancelado “dentro de los tres primeros días de cada mes”. De lo cual se evidencia de manera palmaria que la consignación ante el Tribunal, como lo exige la Ley Especial, fue realizada de forma extemporánea, pues consignó, según los dichos de quien realizó la consignación, el monto correspondiente a julio de 2005, agosto de 2005, septiembre de 2005 y octubre de 2005 en noviembre de ese año. Y así se establece.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda por Desalojo, intentada por LUIS ROLANDO GRANADILLO NAVEA, venezolano, mayor de edad, hábil, de profesión médico, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.075.571, contra HILDA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.272.787, de este domicilio.
2. SE ORDENA la desocupación inmediata del inmueble, consistente en una parcela de terreno ubicada en la carrera 25 entre calles 39 y 40 de esta ciudad, jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y tiene una superficie de Cuatrocientos Veintiocho metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Centímetros Cuadrados (428,49M2), que se encuentra dentro de los linderos siguientes: NORTE: en línea de tres metros con setenta y cinco centímetros (13,75 mts) con terreno ocupado por León María Álvarez; SUR: en línea de catorce metros con veinte centímetros con la carrera 25; ESTE: en línea de treinta metros con veinticinco centímetros con terreno ocupado con Antonia de Castillo y OESTE: en línea de dos metros con cincuenta centímetros, cinco metros con sesenta y cinco centímetros, veintidós metros con sesenta centímetros y dos martillos de cuarenta centímetros cada uno, con terreno ejidos ocupados.
3. SE CONDENA al pago de la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES, equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento causados y no pagados, por la indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento desde el mes junio de 2004 hasta la fecha de introducción de esta demanda.
4. SE CONDENA al pago de CIEN MIL BOLÍVARES, por cada mes transcurrido desde el mes de Agosto de 2005 hasta la entrega definitiva del inmueble, en concepto de lucro cesante.
5. SE ORDENA el pago de indexación por corrección monetaria, a través de experticia complementaria conforme informe del Banco Central de Venezuela sobre el Índice Inflacionario de la Desvalorización del Bolívar, desde la fecha de la insolvencia de la relación arrendaticia, junio de 2004 hasta la entrega del inmueble, sobre los cánones correspondientes hasta que efectivamente se ejecute esta sentencia, por la cantidad de Bs. 100.0000 cada uno, previo cálculo realizado por experto contable designado por este Tribunal, y cuyos honorarios cancelará la demandada ya identificada.
6. SE ORDENA el pago de los intereses de mora causados, sobre los montos correspondientes a los cánones insolutos desde junio de 2004 hasta la entrega del inmueble, calculados por el mismo experto contable recién señalado, según a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
7. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 07 días del mes de diciembre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


La Juez,

Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.

La Secretaria


María Milagro Silva


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la 1:48 de la tarde.
La secretaria