REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 1° de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147°.

EXPEDIENTE Nª: 2.812-06

En fecha 29 de Noviembre de 2006, los ciudadanos ALECIA DEL CARMEN COLMENAREZ y el obligado JOSE FIDEL GUEDEZ MORAN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.369.302 y V-10.957.652, respectivamente, suscribieron en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO DE DEL NOGAL, un acuerdo con relación a la Fijación de la Obligación Alimentaria en beneficio de los niños (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 03 y 01 años respectivamente, dando cumplimiento al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Razón por la cual esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria es un contenido de la patria potestad, y compete a los padres proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deporte, requerido por el niño o niña y adolescente, que en su condición de hijo o hija, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad. La Obligación Alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional, que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo. En nuestra República, la Obligación Alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el estado en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho.
SEGUNDO: Para establecer la Obligación Alimentaria se requiere que este determinada la filiación Legal o judicial, así lo dispone el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre la niña y sus padres biológicos, está plenamente probada con la copia fotostática de la partida de nacimiento, que riela al folio 6, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada por el obligado de autos, y se le da todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil., y así queda establecido.
En el presente caso las partes, acudieron ante este Tribunal, en la búsqueda de una solución, utilizando uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo éste que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre los ciudadanos ALECIA DEL CARMEN COLMENAREZ y el obligado JOSE FIDEL GUEDEZ MORAN, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece como pensión de alimentos la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,ºº), en forma semanal, lo cuales entregará los días sábados de cada semana y que la madre de los beneficiarios, le firmará recibo en prueba de haber recibido dicho dinero.
b) El Padre de los beneficiarios, ofrece cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares.
c) Igualmente, dicho ciudadano ofrece cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) por concepto de gastos médicos y medicinales.
d) En el mes de Diciembre de cada año, adicional a la pensión de alimentos, el padre de los beneficiarios aportará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,°°).
e) Para el beneficio y desarrollo integral de los niños, el padre ofrece cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), para gastos de cualquier eventualidad y recreación, que surjan durante el año.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de los establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerda suscrito entre las partes ALECIA DEL CARMEN COLMENAREZ y el obligado JOSE FIDEL GUEDEZ MORAN, en los términos expresados. En consecuencia el padre deberá: a) Suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,ºº), en forma semanal, por concepto de pensión de alimentos; b) Cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares; c) Cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) por concepto de gastos médicos y medicinales; d) En el mes de Diciembre de cada año, adicional a la pensión de alimentos, aportará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,°°) e) Para el beneficio y desarrollo integral de los niños, cancelará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), para gastos de cualquier eventualidad y recreación, que surjan durante el año.
Téngase el presente auto como una Sentencia definitivamente firme.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare al primer (1°) día del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años: 196º y 147º.


La Juez,


Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario Temporal,


Abg. Lucio Torres Armeya.


Publicada en su fecha a las 11:00 a. m.


El Secretario Temporal,

Abg. Lucio Torres Armeya.