REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CARORA, 07 DE DICIIEMBRE DE 2.006
AÑOS: 196º Y 147º.-



EXPEDIENTE Nº 3.350.-
DEMANDANTE: GAODIS EDUVIGES VERDE DE GIORDANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.803.988, de este domicilio, actuando en representación de INVERSIONES MICHELLE 2002 C.A., Empresa Mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03-06-2003, bajo el Nº 04, Tomo 17-A, según Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 16-04-2004 bajo el Nº 82, Tomo 13 de los Libros levados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara el 30-12-2004, anotado bajo el Nº 14, Folios 45 al 48, Protocolo 3º, Trimestre 4º.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MARIA MATILDE FERRER Z., LUZ MARINA HERNANDEZ LUNA Y RAMON JULIAN FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.936.611, 9.315.686 y 12.944.274, Abogados en ejercicio, inscritos por ante el I.P.S.A. bajo los Nros. 28.120, 32.197 y 108.517, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA: CARMEN MARIA GARCES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.633.002, y de este domicilio, asistida por el Abogado CARLOS SUAREZ, en ejercicio, inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el Nº 9.222 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS.
NARRATIVA.
En fecha 21-09-2006, fue presentado escrito de demanda, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos en siete (07) folios útiles (Folios 03 al 09), por la ciudadana Gaodis Eduviges Verde De Giordani. antes identificada, asistida por la Abogado Maria Matilde Ferrer, anteriormente identificada quien demanda a la ciudadana Carmen Garcés, identificada anteriormente, para que convenga en: 1º) Desocupar el inmueble que le fue dado en arrendamiento y entregarlo en las mismas condiciones en que le fue entregado. 2º) Pagar los cánones de arrendamiento dejados de cancelar lo cual arroja una suma de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.040.000, oo), más los cánones causados hasta la entrega efectiva del inmueble. 3º) Estima la demanda en la cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.560.000, oo). A los folios 10 y 11 de fecha 26-09-2006, consta auto de admisión de la demanda y se ordena la citación de la demandada para el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación. Al folio 12 de fecha 27-09-2006 consta Poder Apud Acta otorgado por la demandante a los Abogados Maria Matilde Ferrer Z., Luz Marina Hernández Luna Y Ramón Julián Ferrer. A los folios 13, 14 y 15 de fecha 17-10-2006, consta escrito de Reforma de Demanda presentado por la Abogado María Matilde Ferrer, Apoderada Judicial de la parte demandante. A los folios 16 y 17 de fecha 20-10-2006 consta auto de admisión de la demanda y se ordena la citación de la demandada para el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación. Al folio 18 de fecha 08-11-2006 consta diligencia del Alguacil en la que consigna Boleta de Citación firmada por la demandada. Consta al folio 20 de fecha 10-11-2006 escrito de contestación a la demanda. Consta al folio 24 de fecha 27-11-2006 escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante. Consta al folio 28 de fecha 28-11-2006 auto del Tribunal en el que admite las pruebas presentadas por la parte demandante.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:
MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: De la contestación a la demanda se desprende que quedó admitido la existencia de la relación arrendaticia entre el demandante y el demandado por un inmueble ubicado en la Carrera 10 (Bolivar), Sector El Brasil y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno que estuvo o está vacante; Este: Casa que es o fue de Simón Bolívar; Oeste: Casa que es o fue Loyo Verde y Sur: Carrera 10 (Bolivar) que es su frente, de esta ciudad de Carora; que el arrendamiento es por la suma de Ciento Treinta Mil Bolívares mensuales y que la demandada está actualmente ocupando el referido inmueble, toda vez que ninguna de esas afirmaciones de la parte demandante fueron negadas por la parte demandada. Siendo así las cosas, y habiendo alegado la parte demandada estar solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los ocho últimos meses, correspondía entonces a la parte demandada probar su solvencia en el pago, ya que como bien lo señala el Artículo 1.354 del Código Civil quien pretenda que ha sido libertado de una obligación debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Como quiera que la parte demandada no promovió ni evacuó ninguna prueba que desvirtúe su insolvencia forzoso es concluir que la misma está insolvente en el pago de las ocho mensualidades consecutivas de las cuales habla la demandante en su libelo, razón por la cual ha incurrido en la causal de desalojo establecida en la letra “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo procedente el desalojo. Así se decide.
SEGUNDO: Como quiera que la parte demandante no señaló ni especificó desde cuando está insolvente con los cánones la arrendataria, sino que se limitó a señalar la insolvencia de ocho mensualidades consecutivas, éste Tribunal ordena el pago de esas ocho mensualidades a razón de Ciento Treinta mil Bolívares el mes que dan un total de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.040.000,oo), sin poder entrar a condenar el pago de los cánones insolutos hasta la presente fecha, más los que se sigan venciendo por no saber a qué meses corresponden las ocho mensualidades consecutivas no pagadas. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a los documentos consignados por la parte demandante cursante del folio 03 al 09 de éste expediente y por la parte demandada cursante al folio 21 al 23 de éste expediente, éste Tribunal los desecha porque ninguno sirve para probar la existencia de la relación arrendaticia, ni la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Así se decide.
DECISIÓN.
Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, intentada por la ciudadana GAODIS EDUVIGES VERDE DE GIORDANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.803.988, actuando en representación de la Empresa Mercantil INVERSIONES MICHELLE 2002 C.A., en contra de la ciudadana CARMEN MARIA GARCES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.633.002, y de este domicilio y condena a éste última a pagarle a entregarle a la primera totalmente desocupado de personas y cosas el inmueble ubicado en la Carrera 10 (Bolívar), Sector El Brasil y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno que estuvo o está vacante; Este: Casa que es o fue de Simón Bolívar; Oeste: Casa que es o fue Loyo Verde y Sur: Carrera 10 (Bolívar) que es su frente, de esta ciudad de Carora; y a pagar la suma de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.040.000,oo) por concepto de Cánones de Arrendamiento Insolutos. Se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Siete (07) días del mes de Diciembre el año Dos Mil Seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. Francisco Román Zambrano Gómez.

La Secretaria,

ABOG. Bettsimar Barrios C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 25-2006, y se publicó siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

ABOG. Bettsimar Barrios C.