REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000210
ACTOR: CARLOS ALBERTO NUNES CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.616.449 y con domicilio procesal en la calle 25, N° 17-85, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS: SANTIAGO GUTIERREZ, SIMON BRAVO, JIMMY J. INOJOSA, DAVID FLORES, RUBEN DARIO RODRIGUEZ y OMER GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.429, 62.965, 51.577, 79.169, 90.096 y 90.447, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADOS: OLGA MARIA DE JESUS RODRIGUEZ DE GOMES y MANUEL PEDRO GOMES DE ABREU ACHADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.444.585 y V-7.339.675, respectivamente y con domicilio en la carrera 2 del Parcelamiento 60, N° 60-1 de la Urbanización El Parral, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara.
DEFENSOR AD-LITEM
DE MANUEL GOMES DE
ABREU ACHADA: ANTONIO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.913, con domicilio procesal en la calle 23 con carrera 18, Edificio Empresarial, piso 3, oficina 3-7, Barquisimeto.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL. Expediente N° 06-777 (ASUNTO: KP02-R-2006-000210).
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 17 de febrero de 2003, por el ciudadano Carlos Alberto Nuñes Cuello, debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos OIga María de Jesús Rodríguez de Gómes y Manuel Pedro Gómes De Abreu Achada, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil (fs. 1 y 2 y anexos cursantes a los folios 3 al 8). Por auto de fecha 26 de marzo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los accionados (f. 9).
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2003, el alguacil del tribunal de la causa, consignó recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada ciudadana Olga María de Jesús Rodríguez de Gómes (fs. 12 y 13). En igual fecha el referido alguacil presentó recibo y compulsa de citación correspondiente al accionado Manuel Pedro Gómes de Abreu Achada, en virtud de no haber logrado su citación personal (fs. 14 al 18).
En fecha 17 de julio de 2003, diligenció el abogado Simón Bravo, en su condición de apoderado actor y solicitó la citación por cartel del codemandado Manuel Pedro Gómes de Abreu Achada (f. 20); la cual fue acordada mediante auto del 28 de julio de 2003 (f. 21), con la resultas insertas a los folios 23 al 26. Por auto de fecha 25 de septiembre de 2003, a solicitud de la parte actora, se designó como defensor ad-litem del ciudadano Manuel Pedro Gomes de Abreu Achada al abogado Antonio Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.913 (f. 28), quien cumplió con todas las formalidades de ley, conforme se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 29 al 31; y en fecha 13 de noviembre de 2003, el referido abogado, en su condición de defensor ad-litem, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda (fs. 32 al 33 y anexo cursante al folio 34).
El abogado Antonio Alvarado Isea, en su carácter de defensor ad-litem, en fecha 21 de enero de 2004, presentó escrito de pruebas (f. 36). El abogado Simón Bravo, apoderado actor, consignó su respectivo escrito de pruebas en fecha 22 de enero de 2004 (fs. 38 al 39) y anexos cursantes a los folios 40 al 51; las cuales fueron admitidas por autos de fecha 27 de febrero de 2004 (fs. 52 y 53).
En fecha 12 de julio de 2004, el abogado Simón Bravo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes que corre inserto entre los folios 75 al 79.
En fecha 16 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y condenó a la parte demandada a hacer entrega del inmueble solvente de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano y en costas (fs. 97 al 104). En fecha 21 de febrero de 2006 (f. 108), la codemandada ciudadana Olga Rodríguez de Gómes, asistida por la abogada Milexa Sánchez, ejerció recurso de apelación y por auto de fecha 31 de marzo de 2006, el tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 109).
En fecha 06 de julio de 2006, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 118). En fecha 08 de agosto de 2006, presentaron informes el actor, por intermedio de su apoderado abogado Simón Bravo, cuyo escrito corre inserto a los folios 122 al 129; y la codemandada Olga Rodríguez de Gómes, asistida por la abogada Milexa Sánchez, conforme consta a los folios 131 y 132. El 25 de septiembre de 2006 presentó observaciones a los informes de la contraria el abogado Simón Bravo (fs.134 al 137) y la ciudadana Olga Rodríguez de Gómes, asistida de la citada abogada (fs. 138 y 139). Por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, esta alzada difirió la publicación de la sentencia (f. 140).
Alegatos del actor
El ciudadano Carlos Alberto Nuñes Cuello, en su libelo de demanda alegó que conforme consta de contrato de compra-venta, adquirió por la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), de los ciudadanos OIga María de Jesús Rodríguez de Gómes y Manuel Pedro Gómes De Abreu Achada, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, situada en la carrera 2 del Parcelamiento 60, que es uno de los integrantes de la Urbanización El Parral, signada con el N° 60-I, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el N° 32, folios 215 al 220, protocolo primero, tomo XIV.
Manifestó que los vendedores asumieron el compromiso de hacerle entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y personas en un plazo de sesenta (60) días continuos contados a partir de la firma del documento, sin embargo para la fecha de la presentación de la demanda, habían transcurrido más de veinticuatro (24) meses sin que esto se hubiese cumplido, pese a las innumerables diligencias y gestiones verbales y escritas tendentes a lograrlo.
Alegó el actor que la reticencia y demora en el cumplimiento indicado, le ha ocasionado una serie de daños de gran magnitud, tanto moral como material, entre otros porque tiene una familia constituida por su cónyuge y su hija. Es por lo que demandó por cumplimiento de contrato a los mencionados ciudadanos, para que cumplan en entregar materialmente el inmueble que le fuera vendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1159 y 1169 eiusdem; solicitó el pago de las costas procesales; y que se le devuelva el inmueble solvente de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano. Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).
Alegatos de la parte demandada
En la oportunidad de dar contestación a la demanda (fs. 32 y 33), el abogado Antonio Alvarado Isea, en su carácter de defensor ad-litem de los codemandados, mediante escrito presentado en fecha 13 de Noviembre de 2003, manifestó no haber podido localizar a sus representados, no obstante, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 652 eiusdem, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos como en el derecho, así como la aseveración del actor de haber agotado todas las gestiones extrajudiciales a los fines de lograr la desocupación del inmueble.
Acompañó telegrama dirigido a los codemandados, con sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico de Barquisimeto, de fecha 13 de noviembre de 2003 (f. 34)
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por la co-demandada Olga María de Jesús Rodríguez, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato y condenó a los demandados a hacer entrega material del inmueble objeto del contrato, totalmente desocupado libre de personas y bienes.
Como punto previo a la sentencia, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la solicitud de reposición de la causa planteada por la codemandada Olga María de Jesús Rodríguez de Gómes, asistida por la abogado Milexa Carolina Sánchez Bello, en su escrito de informes presentado por ante esta alzada; la nulidad de la sentencia proferida por el tribunal de la causa por fraude procesal en la citación del demandado y en la notificación para la reanudación del juicio; y la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto írrito.
En efecto la mencionada ciudadana fundamentó su solicitud de nulidad en el hecho de que en el cartel de citación publicado en prensa para lograr la citación de su cónyuge, el codemandado Manuel Pedro Gómes de Abreu Achada, se incurrió en un error al indicar el número de cédula y en su lugar fue señalado el número de cédula de la abogado asistente, razón por la cual alegó que su conyuge no se encuentra válidamente citado. Indicó que el tribunal mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2003, ordenó la notificación de las partes para la reanudación del juicio y que el defensor ad-liem se dio por notificado en nombre de los dos co-demandados, razón por la cual denunció la violación al derecho de la defensa al haberse extralimitado el defensor ad litem en sus funciones.
Por su parte el abogado Simón A. Bravo V., en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano Carlos Alberto Nunes Cuello, manifestó que una vez interpuesta la demanda, el tribunal de la causa ordenó la citación del ciudadano Manuel Pedro Gómez Abreu Achada y de su cónyuge Olga María de Jesús Rodríguez de Gómez; pero sólo se logró practicar la citación personal de la co-demandada en fecha 10 de junio de 2003, conforme cursa al folio 12, donde también consta de las múltiples gestiones para practicar la citación del primero de los mencionados, las cuales resultaron infructuosas de acuerdo a lo expuesto por el alguacil en diligencia que cursa al folio 14, por lo que procedió a consignar su compulsa y recibo de citación sin firmar, cursantes a los folios 15 al 18; que en el recibo de citación se puede constatar que por error del tribunal al momento de elaborar la respectiva boleta de citación, se colocó un número de cédula que no le correspondía al ciudadano Manuel Gómez, pero que en ningún momento alguna de las partes accionadas lo manifestó al tribunal y menos aun le fue indicado al alguacil, dado que éste consignó la boleta sin firmar por el codemandado por cuanto a pesar de haberse dirigido a su domicilio en varias oportunidades, no lo pudo localizar y no por el hecho de que éste se hubiese negado a firmar en virtud del error indicado.
Señala asimismo que al codemandado Manuel Pedro Gómez Abreu Achada se le designó como defensor ad-litem al abogado Antonio Alvarado Isea, quien al dar contestación a la demanda manifestó no haber podido tener comunicación previa con los demandados.
Alega el apoderado actor que la codemandada Olga María Rodríguez, aún cuando estaba en conocimiento de la demanda intentada en su contra y de su cónyuge Manuel Gómes, en ningún momento solicitó la nulidad de alguno de los actos ordenados por el tribunal, menos aún en la primera oportunidad en que diligenció solicitando copia certificada de los autos, lo que convalidó las actuaciones realizadas; que mal podía pretender que su cónyuge estaba en desconocimiento del procedimiento en su contra, cuando ya ella se había dado por citada.
Manifestó que el defensor ad-litem negó de manera genérica la demanda, y que la codemandada, luego de ser citada personalmente, nada probó que le favoreciera, por lo cual el tribunal de la causa declaró con lugar la demanda en vista de los elementos probatorios aportados a los autos por su representación; considera extemporáneos los argumentos de la codemandada como fundamento de la apelación, dado que no contestó la demanda y no debió el defensor ad-litem dar contestación en su nombre, por no haber sido designado para que la representara a ella. Consideró improcedente el pedimento de reposición formulado por la codemandada, en virtud de que ésta pretende asumir elementos de defensa en nombre de su cónyuge, pero no así le dio ese tratamiento para darse por enterada como codemandada y poner en conocimiento a su cónyuge sobre el interés que les pudiera surgir sobre un bien perteneciente a la comunidad conyugal, cuyo consentimiento para traspasar la propiedad dieron mediante documentos públicos. Para reforzar sus argumentos citó la sentencia N° 503, de fecha 06 de abril de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció que la nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido, así como tampoco cuando la parte contra quien obre la falta no la solicita en la primera oportunidad, quedando la misma subsanada.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales se desprende que la pretensión de cumplimiento de contrato fue interpuesta en contra de la ciudadana Olga María de Jesús Rodríguez de Gomes y Manuel Pedro Gomes de Abreu Achada, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.444.585 y 7.339.675, respectivamente y que admitida la demanda, se ordenó la citación de los demandados. Consta al folio 12 diligencia mediante la cual el alguacil del tribunal consigna debidamente practicada, la citación de la ciudadana Olga María de Jesús Rodríguez de Gomes. Por auto de fecha 28 de julio de 2003, el tribunal ordenó la citación del co-demandado Manuel Pedro Gomes de Abreu Achada, mediante cartel, que fue publicado en el Diario El Informador y El Impulso, en fechas 04 y 08 de agosto de 2003, en los cuales se evidencia que el precitado ciudadano fue identificado con el No de cédula de identidad No 7.444.585, cuando lo correcto era 7.339.675.
Se observa de igual manera que el defensor ad litem en su escrito de contestación a la demanda y de pruebas, asumió la defensa de los dos co-demandados, cuando sólo había sido designado para representar al co-demandado Manuel Pedro Gomes de Abreu Achada. Y que en fecha 22 de noviembre de 2005, la juez Tania Pargas se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Consta al folio 91 y 92 que el defensor ad litem, abogado Antonio Alvarado Isea firmó la boleta de notificación de la co-demandada Olga María de Jesús Rodríguez Gomes, y a los folios 94 y 95, suscribió la boleta de notificación del ciudadano Manuel Pedro Gomes de Abreu Achada.
Ahora bien, el hecho de que la ciudadana Olga María de Jesús Rodríguez de Gomes, en la primera oportunidad en la que compareció a los autos para solicitar copia certificada de las actuaciones, no solicitó la nulidad de los actos procesales, en modo alguno puede considerarse como una convalidación de los vicios cometidos en la citación del ciudadano Manuel Pedro Gomes de Abreu Achada. En cuanto al hecho de que la precitada ciudadana no dio contestación a la demanda y por tanto no puede formular pedimentos extemporáneos, y que la precitada ciudadana no tiene legitimidad para efectuar tales alegatos se observa que
En el caso de autos se incurrió en un error en la citación que vicia dicho acto, y tomando en consideración que la finalidad para la cual estaba destinado ese acto no se cumplió ni tampoco fue convalidado, al no haber comparecido el mencionado ciudadano, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y por último que la citación es una formalidad esencial del proceso, quien juzga considera que lo procedente es reponer la causa al estado de nueva citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2006, por la co-demandada, ciudadana OLGA RODRÍGUEZ DE GÓMES, asistida por la abogada Milexa Sanchez, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de practicar nuevamente la citación del demandado
la demanda por cumplimiento de contrato de obra, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO NUNES CUELLO, contra los ciudadanos OLGA MARIA DE JESUS RODRÍGUEZ DE GOMES y MANUEL PEDRO GOMES DE ABREU ACHADA, todos plenamente identificados en autos.
Queda así ANULADO el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis.
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
En igual fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
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