REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000779
QUERELLANTE: JUAN CARLOS MONTES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.353.954 y de este domicilio.
QUERELLADOS: MARIANA CAROLINA ORTEGA TORRES, GUILLERMO VARGAS y ELIA ROSA VILLEGAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.404.509, 7.328.292, 4.382.200, respectivamente y domiciliados en esta ciudad.
APODERADOS DE
MARIANA ORTEGA
TORRES: ANTONIO CERRO PONTICELLI y RICARDO SÁNCHEZ PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.011 y 51.040, respectivamente y domiciliados en esta ciudad.
DEFENSORA
AD-LITEM DE
GUILLERMO VARGAS:
JUANA ESPERANZA GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.150 y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 06-0794 (Asunto: KP02-R-2006-000779).
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició la presente querella interdictal de amparo por perturbación, mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de abril de 2005, por el ciudadano Juan Carlos Montes Mendoza, asistido del abogado Henry Corado Ávila, contra los ciudadanos Mariana Carolina Ortega, Guillermo Vargas y Elia Rosa Villegas, con fundamento a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 y 2 y anexos cursantes a los folios 3 al 20). En fechas 30 de junio de 2005 y 27 de julio de 2005, el querellante ciudadano Juan Carlos Montes, asistido del abogado Henry Corado, consignó los recaudos originales a los fines de que el a-quo se pronunciara sobre la admisión del presente asunto (fs. 24 al 38 y fs. 41 al 45).
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la querella interdictal de amparo por perturbación y decretó medida provisional de amparo a la posesión del ciudadano Juan Carlos Montes Mendoza, para lo cual comisionó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 46); con las resultas cursantes a los folios que van del 48 al 62.
En fecha 25 de octubre de 2005, el tribunal de origen dictó auto mediante el cual ordenó la citación de los querellados (f. 63). En fecha 03 de noviembre de 2005, el alguacil del tribunal de la causa, consignó recibo de citación firmado por la co-demandada, ciudadana Elia Rosa Villegas (fs. 64 y 65); y el 17 de noviembre de 2005, el referido alguacil presentó recibo y compulsa de citación sin firmar correspondiente a los co-demandados ciudadanos Mariana Carolina Ortega y Guillermo Vargas, en virtud de no haber logrado su citación personal (fs. 68 al 74).
El 23 de noviembre de 2005, diligenció el demandante ciudadano Juan Carlos Montes Mendoza, asistido del abogado Henry Corado Ávila y solicitó la citación por cartel de los ciudadanos Mariana Carolina Ortega y Guillermo Vargas (f. 75), la cual fue acordada mediante auto del 28 de noviembre de 2005 (f. 76), con las resultas insertas a los folios 77 al 80. Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, a solicitud de la parte actora, se designó defensor ad-litem, a la abogada Juana Esperanza Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.150 (f. 82), quien cumplió con todas las formalidades de ley, conforme se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 83 al 85.
El abogado Ricardo Sánchez Peña, en fecha 31 de marzo de 2006, contestó la demanda y presentó poder que lo acreditó como representante judicial de la ciudadana Mariana Ortega (fs. 86 al 89 y anexos cursantes a los folios 90 al 92). En igual fecha la defensora ad-litem, abogada Juana Esperanza Gil, dio contestación a la demanda (fs. 94 al 95 y anexos cursantes a los folio 96 y 97). Asimismo la querellada Elia Rosa Villegas Chacón, asistida de la abogada Yoly Margarita García Contreras, contestó la demanda en fecha 05 de abril de 2006 (fs. 98 al 104 y anexos que rielan a los folios 105 al 121).
En fecha 06 de abril de 2006, el abogado Ricardo Sánchez Peña, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mariana Ortega Torres, consignó escrito contentivo de pruebas y anexos cursantes a los folios 122 al 124.
El actor ciudadano Juan Carlos Montes Mendoza, asistido del abogado Henry Corado Ávila, presentó escrito de subsanación, mediante el cual señaló los números de cédula de los querellados (f. 130).
Por auto de fecha 10 de abril de 2006, fueron admitidas las pruebas presentadas por la co-demandada Mariana Carolina Ortega (f. 131). A las actas procesales consta las deposiciones de los testigos Flavio Segundo Hernández (fs. 133 al 136), Néstor Piñerúa De Lima (fs. 137 al 139), y Janne Carolina Pinto Ramos (fs. 153 al 156), quienes fueron promovidos por el abogado Ricardo Augusto Sánchez Peña.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2006, el juzgado de la causa acordó agregar y admitir las pruebas consignadas por el querellante (fs. 157 al 219). En fecha 26 de abril de 2006, el querellante Juan Carlos Montes Mendoza, asistido del abogado Henry Corado Ávila y el abogado Antonio Cerro Ponticelli, en su carácter de representante judicial de la ciudadana Mariana Carolina Ortega Torres, presentaron escritos cursantes a los folios 233 y del 234 al 236, respectivamente.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de junio de 2006, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal de amparo por perturbación y condenó en costas a la parte querellante (fs. 238 al 258). En fecha 08 de junio de 2006, el querellante asistido de abogado, ejerció el recurso de apelación contra dicho fallo, el cual fue admitido en ambos efectos por auto del 13 de junio de 2006, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución (fs. 259 al 260).
Por auto del 13 de julio de 2006, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 263). Consta a los folios 264 al 267, escrito de informes presentado por el abogado Ricardo Augusto Sánchez Peña, en su carácter de apoderado de la parte querellada. Asimismo el querellante Juan Carlos Montes Mendoza, asistido del abogado Gerardo Suárez Isea, consignó su respectivo escrito de informes inserto a los folios 268 al 270. Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2006, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo (10°) día de despacho siguiente (f. 271).
Alegatos del querellante
Manifestó el ciudadano Juan Carlos Montes Mendoza, que desde hace diez (10) años posee en forma pacífica, legítima, no interrumpida y continua un lote de terreno que mide aproximadamente un mil ochenta y siete metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (1087,36 m²), ubicado en el sitio La Lagunita, Callejón El Zamuro, Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del estado Lara; y unas bienhechurias que consisten en una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, garaje con piso de cemento, cerca perimetral de alfajol con su respectivo portón de hierro, cuyos linderos son los siguientes: Norte, terreno ejido en línea de 24,00 metros; Sur, Antes Callejón El Zamuro, vía Yacural (hoy Calle 1-A), en 24 metros; Este, terrenos ocupados por Porfirio Cordo, en 42,50 metros; y Oeste, con terreno ocupado por Pastor Sánchez, en 36,40 metros; que dichos derechos los hubo por herencia de su padre Carlos Eduardo Montes Zerpa, según consta en planilla sucesoral, expediente N° 562, de fecha 10 de enero de 1996, expedida por el Ministerio de Hacienda, quien a su vez lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Irribarren del estado Lara, en fecha 07 de septiembre de 1963, bajo el N° 05, folio 1, protocolo primero, tomo 11.
Señaló el querellante que el día 20 de enero de 2004, los vecinos colindantes de nombres Mariana Carolina Ortega, Guillermo Vargas y Elia Rosa Villegas, contrataron los servicios de una empresa de vigilancia privada denominada Paica, con el objeto de impedirle el acceso a sus bienhechurías y terreno. Alegó que se vio en la necesidad de acudir a la Contraloría Municipal, y que ésta en fecha 29 de noviembre de 2004 emitió un informe.
Que por las razones antes mencionadas, es por lo que precede a demandar a los mencionados ciudadanos por querella interdictal de amparo por perturbación, conforme a lo previsto en el artículo 782 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de cesen en sus actos perturbatorios, se le decrete amparo a su posesión y se le permita mantener la posesión legítima sobre dicho inmueble. Estimó la acción en ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00). Acompañó a su solicitud planilla de declaración sucesoral, documento registrado e informe de la Contraloría.
Alegatos de los querellados
En fecha 31 de marzo de 2006, el abogado Ricardo Sánchez Peña, en su carácter de apoderado judicial de la querellada Mariana Ortega Torres, dio contestación a la demanda y a tal efecto negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Juan Carlos Montes Mendoza, haya poseído de forma pacífica, legítima, no interrumpida y continua en el terreno y las supuestas bienhechurias por casi diez (10) años, tal como lo describe en el libelo. Asimismo negó, rechazó y contradijo cada uno de los puntos descritos por la parte actora en el libelo.
Alegó que el actor no cumplió con la carga de demostrar al juez los requisitos de admisibilidad del interdicto de amparo por perturbación que se encuentran previstos en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, es decir la posesión legítima y el hecho perturbador. Agregó que para demostrar la posesión legítima y la ocurrencia del hecho perturbador en un determinado lugar, tiempo y modo, es menester preconstituir una prueba, la cual debe cumplir con lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil, el cual prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección judicial antes del juicio para hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo.
Manifestó que el medio probatorio debe conducir a la demostración al juez de la posesión legítima del actor por más de un año y la ocurrencia del hecho perturbador. Agregó que el actor no alegó en su libelo que la posesión que ha ejercido sea pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, tal como lo exige la norma civil; que la planilla de declaración sucesoral no es conducente para demostrar la cualidad de poseedor legítimo y que según la doctrina ni siquiera un título de propiedad de un determinado terreno demuestra que el propietario sea el poseedor de aquél, menos aún viene a demostrar la posesión o tenencia material efectiva del bien con el carácter de legítima; que lo que se demuestra con una planilla sucesoral es que una o varias personas adquieren derechos en parte o en su totalidad sobre bienes determinados en ella; que el actor acompañó un documento donde se puede observar la materialización de una venta entre unos ciudadanos distintos al demandante; que en el documento no se lee ni se expresa que el actor sea poseedor legítimo, actual y efectivo, por más de un año del bien que describe en el libelo, y no demuestra que tenga dicha cualidad para intentar la presente demanda y menos aún la ultra anualidad que exige el legislador para el tempestivo ejercicio de la presente acción interdictal; que el querellante presentó como prueba de la supuesta posesión legítima un informe en donde no se lee ni se expresa y muchos menos se prueba que él sea poseedor legítimo por más de un año de dichas bienhechurias y menos aún se expresa la ocurrencia de un hecho perturbador ejecutado por la ciudadana Mariana Ortega Torres en contra de la supuesta posesión alegada.
Adujo que el actor manifestó que el supuesto hecho ocurrió el 20 de enero de 2004, pero que sin embargo de las actas procesales se evidencia que la presente acción fue introducida por ante la U.R.D.D. en fecha 22 de abril de 2005, y recibida por el juzgado de la causa el día 01 de junio de 2005, y que el artículo 782 del Código Civil establece que el interesado debe intentar la acción dentro del año contado a partir de la ocurrencia del hecho perturbador, por lo que el supuesto poseedor legítimo debió intentar la acción antes del 20 de enero de 2005, motivo por el cual debe considerarse prescrita la presente querella interdictal de amparo por perturbación.
Alegatos de la defensora ad-litem de los demandados
La abogada Juana Esperanza Gil, en su condición de defensora ad-litem del ciudadano Guillermo Vargas, en fecha 31 de marzo de 2006, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por cuanto se observa que en ninguna parte del escrito libelar aparecen los números de las cédulas de identidad de los querellados.
Alegatos de la querellada Elia Rosa Villegas Chacón
En fecha 05 de abril de 2006, la ciudadana Elisa Rosa Villegas Chacón, asistida de la abogada Yoly Margarita García Contreras, negó, rechazó y contradijo que el actor Juan Carlos Montes Mendoza, sea poseedor pacífico, legítimo, de manera ininterrumpida y continua del inmueble sub litis y que por lo tanto carece de legitimación para interponer la presente acción.
Negó, rechazó y contradijo que el querellante tuviese derechos y acciones sobres las bienhechurias y terrenos ya señalados, toda vez que si él tuvo algún derecho sobre alguna bienhechuría, que según indica en su acción las hubo por herencia de su padre Carlos Eduardo Montes Zerpa, según planilla sucesoral de fecha 10 de enero de 1996, el supuesto derecho fue vendido por la sucesión del ciudadano Carlos Eduardo Montes Zerpa a la ciudadana Sonia López de Flores, por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), según consta en recibo cursante al folio 105.
Negó, rechazó y contradijo que el querellante ciude y mantenga las viviendas que integran el conjunto residencial Terrazas de Lagunita. Agregó que para que proceda el interdicto de amparo por perturbación, el actor debe ser poseedor legítimo conforme a lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil y que en el caso que nos ocupa no existe ningún acto que pueda calificarse de perturbatorio, por cuanto el accionante no ostenta la cualidad de propietario, poseedor legítimo, ni siquiera poseedor precario.
Impugnó los documentos acompañados al libelo tales como: a) Constancia de residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, por emanar de terceros, además de ser impertinentes y versar sobre hechos falsos por cuanto no es cierto que el actor resida en el Callejón El Zamuro, Santa Rosa, estado Lara; b) Documento privado consistente en firmas suscritas por supuestos vecinos dirigido a la Directora de Catastro del Municipio Iribarren, por no guardar relación con la presente causa y por no ser cierto que el demandante sea poseedor legítimo de ningún terreno ubicado en la Calle Primera, Sector La Lagunita, Parroquia Santa Rosa; c) Copia simple del informe policial por no ser cierto su contenido y por cuanto las viviendas allí identificadas no guardan relación con el objeto de la presente causa.
Impugnó el auto de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante el cual el tribunal de la causa decretó la medida provisional de amparo a la posesión del actor, por violentar el derecho a la defensa, y por cuanto los recaudos impugnados no pueden servir de fundamento para que el a-quo decretara tal medida, toda vez que con dichas pruebas no se demuestra la ocurrencia de la presunta perturbación.
Opuso la caducidad de la acción, por cuanto se evidencia que los actos calificados como perturbatorios presuntamente se produjeron el 20 de enero de 2004, y que la presente querella se ejerció en fecha 02 de abril de 2005, es decir un año y tres meses después de ocurrida la presunta perturbación.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
El ciudadano Juan Carlos Montes Mendoza interpuso querella interdictal de amparo por perturbación en contra de los ciudadanos Mariana Carolina Ortega, Guillermo Vargas y Elia Rosa Villegas, sobre un lote de terreno que mide aproximadamente un mil ochenta y siete metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (1087,36 m²), ubicado en el sitio La Lagunita, Callejón El Zamuro, Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del estado Lara; y las bienhechurias sobre el mismo edificadas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Las querellas interdictales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. La posesión es un hecho reconocido por el derecho, a través de las acciones interdictales, que más que proteger el derecho a la posesión o el derecho de posesión, lo que persigue es una tutela preventiva especial del estado para un hecho posesorio que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.
El artículo 782 del Código Civil establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Por su parte el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
El Dr. Román José Duque Corredor en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que en las querellas interdictales de amparo por perturbación es preciso distinguir presupuestos sustantivos de los presupuestos procesales de inadmisibilidad. Como presupuesto procesal de inadmisibilidad de la querella de amparo por perturbación conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el querellante demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas que el juez considere suficientes, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación y de la posesión actual del querellante, la cual además debe ser una posesión legítima. Las anteriores pruebas deben preconstituirse, es decir promoverse y evacuarse ante un juez diferente al de la causa.
El decreto de amparo a la posesión del querellante no tiene naturaleza cautelar por cuanto su objeto no es garantizar la futura ejecución de un fallo, sino que el mismo satisface interinamente el derecho subjetivo de protección posesoria mientras se resuelve la controversia. La protección posesoria que se logra mediante el decreto de amparo constituye un ejemplo típico de lo que la doctrina extranjera denomina sentencia anticipada o despacho interino de fondo, por cuanto sobre el mismo objeto versará la sentencia de mérito, sólo que por razones de mantener la paz social, se adelanta total o parcialmente el contenido de la sentencia definitiva, o se adelantan los efectos de la sentencia, para luego iniciar el proceso de conocimiento en el que al final se confirmará o revocará el amparo a la posesión acordada de manera interina al inicio del procedimiento.
Las sentencias anticipadas constituyen una especie de la tutela diferenciada, en las que en base a una cognición sumaria y siempre que se cumplan los requisitos de procedencia, se dicta una medida que satisface de forma total o parcial el derecho del solicitante, pero que al final puede ser confirmada o revocada en la sentencia definitiva.
Establecido lo anterior se observa que si bien en estos juicios posesorios el querellante debe demostrar de manera suficiente la ocurrencia de la perturbación y la posesión legitima y actual del querellante para los efectos de obtener un despacho interino de fondo, también es cierto que por tratarse la perturbación y la posesión de hechos protegidos por el derecho, la prueba por excelencia es la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de la prueba a los efectos del decreto de amparo.
En el caso que no ocupa el querellante acompañó a su libelo de demandada las siguientes pruebas: a) Planilla de Declaración Sucesoral emitida a favor del ciudadano Carlos Eduardo Montes Zerpa, de fecha 22 de abril de 1995 (fotocopias: fs. 3 al 7, originales fs. 24 al 28); b) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de septiembre de 1983, anotado bajo el N° 05, folio 01, protocolo primero, tomo décimo primero, (fotocopia f. 8, original f. 29 ); c) Informe de fecha 29 de noviembre de 2004, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara (fotocopias fs. 9 al 17, originales fs. 30 al 38); d) Constancia de residencia emitida en fecha 13 de enero de 2004, por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, a favor del querellante (original f. 41); e) Original y copia de certificación de los vecinos del recurrente, de fecha 10 de febrero de 2004 (original y copia fs. 42 al 44); y f) Informe policial emitido en fecha 11 de junio de 2004, por la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, Departamento de Coordinación Policial (copia simple f. 45).
Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por el querellante se evidencia que de las mismas no emerge la demostración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del acto o de los actos perturbatorios ejercidos presuntamente por los querellados, así como tampoco se evidencia la posesión actual y legitima del querellante y por cuanto dichos requisitos constituyen presupuestos de admisibilidad de la pretensión, conforme a lo dispuesto en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que la presente querella interdictal de amparo por perturbación incoada por el ciudadano Juan Carlos Montes Mendoza es inadmisible y así debió ser declarado por el juzgado de la causa.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que el querellante no demostró de manera suficiente los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal de amparo por perturbación y que dada la naturaleza de la presente decisión se hace innecesario analizar los otros alegatos y pruebas aportados por las partes en la presente causa, esta sentenciadora considera que lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, declarar la inadmisibilidad de la querella interdictal de amparo por perturbación, anular la sentencia impugnada y reponer la causa al estado en que se encontraba para el 26 de septiembre de 2005 y así se resuelve.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado en fecha 08 de junio de 2006, por el demandante, ciudadano JUAN CARLOS MONTES, asistido del abogado HENRY CORADO ÁVILA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de junio de 2006. Asimismo se declara INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS MONTES MENDOZA, contra los ciudadanos MARIANA CAROLINA ORTEGA, GUILLERMO VARGAS y ELIA ROSA VILLEGAS, identificados en los autos. En consecuencia se repone la causa al estado en que se encontraba para 26 de septiembre de 2005, fecha de admisión de la presente demanda.
Queda así ANULADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de junio de 2006.
Se condena en costas a la parte actora solo en lo que respecta al ejercicio del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 3:29 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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