REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-001229

RECURRENTE: AMBROSIO ANTONIO OROPEZA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.935.221, domiciliado en Carora, Municipio Torres del estado Lara.

APODERADO: RICARDO SÁNCHEZ PEÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.040 y de este domicilio.

RECURRIDO: Auto de fecha 13 de octubre de 2006, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Carora.

MOTIVO: Recurso de Hecho (simulación).

EXPEDIENTE: 06-841 (KP02-R-2006-001229).

SENTENCIA: Interlocutoria.


El abogado Ricardo Sánchez Peña, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ambrosio Oropeza, parte co-demandada, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil URDD, en fecha 20 de octubre de 2006, recurso de hecho contra el auto de fecha 13 de octubre de 2006 (f. 65), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Carora, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo Sánchez, en fecha 10 de octubre de 2006, en contra del auto dictado por el precitado juzgado en fecha 04 de octubre de 2006, en el juicio de simulación de venta incoado por la sociedad mercantil Agropecuaria Chorro de Agua 3M, S.A., representada por el ciudadano Juan Carlos Morón Melguizo, en contra de los ciudadanos Pablo González Zambrano, Pedro Manuel Álvarez Oropeza y Ambrosio Antonio Oropeza Herrera.

En fecha 24 de octubre de 2006, fue recibido el recurso de hecho en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara, el que en fecha 06 de noviembre de 2006, declaró su falta de competencia por la materia y ordenó la remisión del expediente para su distribución en los juzgado superiores con competencia en materia mercantil (fs. 68 y 69). En fecha 15 de noviembre de 2006, este juzgado superior recibió las presentes actuaciones y por sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2006, aceptó la declinatoria de competencia y se declaró competente para conocer el presente recurso de hecho (fs. 72 al 76). Por auto de fecha 28 de noviembre de 2006, se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Auto recurrido

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, en fecha 13 de octubre de 2006 (f.65), dictó auto que seguidamente se transcribe:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal niega la apelación realizada por el Abogado RICARDO SANCHEZ, en su condición de Apoderado Judicial del co-demandado AMBROSIO OROPEZA HERRERA, en virtud de que el auto dictado en fecha 04 de Octubre de 2.006, no causa gravamen irreparable a la parte, máxime si tomamos en cuenta que el presente juicio se encuentra terminado y en fase de ejecución lo que no permite la apertura de nuevas incidencias”.


Alegatos del recurrente

Alegó el recurrente que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fue publicada fuera del lapso de ley, razón por la cual ordenó la notificación de las partes. Indicó que una vez practicadas aparentemente dichas notificaciones, el juzgado de alzada remitió el expediente al tribunal de la causa a los efectos de su ejecución. Manifestó que su representada al percatarse que se estaba llevando a cabo el procedimiento de ejecución de la sentencia, solicitó ante el juzgado de la causa la suspensión de dichos actos, lo cual fue negado mediante auto de fecha 04 de octubre de 2006, razón por la cual interpuso en contra de dicha decisión el recurso de apelación cuya admisión fue también negada, por cuanto el auto impugnado no causaba gravamen irreparable y por encontrarse el juicio terminado y en fase de ejecución.

Manifestó que la ejecución de la sentencia definitiva conlleva el desalojo de su casa y de su hogar, lo cual implica de por sí un gravamen irreparable. Agregó que conforme a lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, contra todas las decisiones que tome el juez en las incidencias que se aperturen en el procedimiento de ejecución se concederá recurso de apelación, libremente si se ordena la suspensión de la ejecución, y en un solo efecto en caso de que se dispusiere su continuación, razón por la cual aduce que al juez sólo corresponde la decisión de si el recurso debe admitirse en ambos o en un solo efecto.

Alegó que el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación es violatorio a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de los jueces de establecer el término de la distancia en caso de negar la admisión del recurso de apelación, a los efectos de la interposición del recurso de hecho, más aun en el presente caso en virtud de que el juzgado de la causa se encuentra ubicado en la ciudad de Carora, en donde no existe un juzgado superior.

Indicó que el a quo fundamentó también su negativa en el hecho de que el juicio se encontraba terminado y que en fase de ejecución no podían aperturarse incidencias, lo cual es contrario al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es procedente todo reclamo aun habiendo terminado el juicio, incluso en etapa de remate, razón por la cual mal pudo el juzgado a quo negar la admisión de su recurso, cuando en el caso de autos no se ha materializado la ejecución del fallo.

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho este juzgado superior observa:

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

Es necesario indicar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el que dispone el artículo 316 eiusdem, para que el interesado impugne el auto del tribunal con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación -artículo 305- o de casación -artículo 316-, valiendo acotar que en el primero de los casos es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo.

Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es el medio establecido para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (05) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él.


El presente recurso de hecho fue interpuesto a los fines de que se ordene la admisión del recurso de apelación interpuesto en contra de un auto dictado en fase de ejecución de sentencia, en un juicio de simulación de venta incoado por la sociedad mercantil Agropecuaria Chorro de Agua 3M, S.A., representada por el ciudadano Juan Carlos Morón Melguizo, en contra de los ciudadanos Pablo González Zambrano, Pedro Manuel Álvarez Oropeza y Ambrosio Antonio Oropeza Herrera.

En tal sentido y previa revisión de las actas procesales se desprende que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 04 de julio de 2006, mediante la cual declaró con lugar la acción de simulación, declaró la nulidad de la venta de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra edificada, ubicado en la calle 3, San Juan de la ciudad de Carora, estado Lara, contenida en los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del estado Lara, en fecha 21 de febrero de 1997, bajo el No 27, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo cuarto, y en fecha 06 de septiembre de 1999, bajo el No 21, folios 67 al 69, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre, declaró que dicho inmueble es parte integrante del patrimonio de la empresa Agropecuaria Chorro de Agua 3M S.A., condenó en costas a la parte demandada y ordenó la notificación de las partes.

Practicadas las notificaciones, remitido el expediente al juzgado de la causa, y una vez ordenado el cumplimiento voluntario de la decisión, conforme consta en auto dictado en fecha 14 de agosto de 2006, el abogado Ricardo Sánchez Peña, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ambrosio Antonio Oropeza Herrera, presentó escrito en fecha 02 de octubre de 2006, mediante el cual solicitó la suspensión de la ejecución voluntaria de la sentencia, en virtud de existir vicios en la notificación de la sentencia dictada por el juzgado superior. En tal sentido alegó que al no existir domicilio procesal del co-demandado, el juzgado superior ha debido seguir las pautas indicadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la notificación de las partes. Alegó además que en la inválida notificación no se concedió término de distancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales solicitó la remisión del expediente al juzgado de alzada a los fines de que se subsane la falta y se obre conforme a derecho. Dicha solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia fue negada por auto de fecha 04 de octubre de 2006, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 532 eiusdem que establece el principio de continuidad del proceso de ejecución de la sentencia y por tratarse de vicios que no pueden ser revisados por el juzgado de primera instancia, por corresponder a actuaciones realizadas por un tribunal superior. Contra el precitado auto el co-demandado interpuso el recurso de apelación, el cual fue negado en fecha 13 de octubre de 2006, en virtud de que “el auto dictado en fecha 04 de Octubre de 2.006, no causa gravamen irreparable a la parte, máxime si tomamos en cuenta que el presente juicio se encuentra terminado y en fase de ejecución, lo que no permite la apertura de nuevas incidencias”.

Ahora bien, encontrándose el juicio en fase de ejecución y al no haberse alegado alguna de las causales de suspensión de ejecución previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, las normas que han de aplicarse para la admisión o no del recurso de apelación son las contenidas en los artículos 533 y 607 eiusdem, y no la prevista en el artículo 289 del citado Código, toda vez que al tratarse de un juicio en fase de ejecución de una sentencia definitivamente firme, todo gravamen que se cause es de por si irreparable.

En consecuencia las reclamaciones que se presentaran en la sustanciación del procedimiento de ejecución, se dilucidan conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solo que para no violar el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, la apelación se oirá en el solo efecto devolutivo, salvo en los casos excepcionales previstos en la ley adjetiva o en los que la ley autoriza la suspensión de la ejecución en base a caución. Por el contrario si la ejecución obra contra lo ejecutoriado o lo modifica; si no existe la debida congruencia entre el dispositivo de la sentencia y lo que se ejecuta; o cuando los autos dictados en ejecución de la sentencia se refieran a puntos esenciales no controvertidos en el juicio, se concede recurso de apelación e incluso el extraordinario de casación, por lo que en estos casos la ejecución se suspende.

En el caso de autos, la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual niega la solicitud de suspensión de la ejecución no se refiere a los casos de suspensión de la ejecución previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se trata de una decisión que obre contra lo ejecutoriado, lo modifique, o que no sea congruente con el dispositivo de la sentencia definitiva, o decida puntos esenciales no controvertidos en el juicio, y tomando en consideración que la misma acuerda la continuidad del procedimiento de ejecución de la sentencia, quien juzga considera que contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2006, es admisible el recurso de apelación en un solo efecto, y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien decide considera que el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar, como en efecto se declara, y en consecuencia se revoca el auto recurrido y se ordena al juzgado de la causa dictar nueva decisión mediante la cual se admita el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, en fecha 10 de octubre de 2006, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y así se declara.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Ricardo Sánchez Peña, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ambrosio Oropeza, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, de fecha 13 de octubre de 2006. En consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, admitir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo Sánchez Peña, en fecha 10 de octubre de 2006, en contra del auto dictado en fecha 04 de octubre de 2006, por el mencionado tribunal.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, por encontrarse allí el expediente principal.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Dra. Maria Elena Cruz Faria
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García