En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PEREZ ARANGUREN ANDRINO ANTONIO, PEREZ CANELÓN RAMONA DEL CARMEN y PEREZ FELIPA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.127.662, 6.585.125 y 14.888.270.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURAN NIETO y JOSÉ MARTÍN LABRADOR, abogados en el ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 64.944.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, en órgano de la Alcaldía de ese Municipio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PATRICIA VARGAS SEQUERA y BLANCA GABRIELA HERNÁNDEZ RINCÓN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.449 y 59.787.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los demandantes PEREZ ARANGUREN ANDRINO ANTONIO, PEREZ CANELÓN RAMONA DEL CARMEN y PEREZ FELIPA en el libelo manifestaron que laboran para la Alcaldía del Municipio Simón Planas, desempeñándose en los cargos de Chofer y obreras respectivamente, desde el 04-02-1993, 14-07-1997 y desde el 20-05-1993. Señalaron que desde el 09-12-1993 la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Planas por medio de la Sesión Ordinaria No. 08, aprobó un bono único de 60 días a todos los trabajadores, entiéndase empleados y obreros (personal activo y contratado) que esa situación fue similar durante los años 1994 al 1999; sin embargó en el año 2000, la Municipalidad de Simón Planas ha venido negando el pago de dicho bono que de manera recurrente y permanente había venido pagando desde el año de 1993.
En virtud de lo anterior los actores consideran que tienen el derecho a cobrar de manera retroactiva el bono único que venían disfrutando a partir de ese año, así como el producto de la deuda por cada uno de ellos, esto es, la incidencia que dicho bono tiene en cada uno de los conceptos laborales que regulan el contrato de trabajo establecido con la Alcaldía del Municipio Simón Planas, ya que señalan que el mismo está establecido tanto en la Convención Colectiva como en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también reclaman los intereses de mora sobre estos derechos laborales, los cuales consideran que se adeudan desde el día en que se dejo de pagar dicho derecho laboral, más la indexación judicial.
En tal sentido los actores discriminan su pretensión en los siguientes conceptos y cantidades de la siguiente forma:
PEREZ ARANGUREN ANDRINO ANTONIO
Bono Único…………………………………………………………..Bs.2.237.953, 80
Incidencia en la Vacaciones……………………………………….Bs. 242.217,96
Incidencia en Bono Vacacional……………………………………Bs. 683.758,86
Incidencia en Utilidades……………………………………………Bs. 645.054,72
Intereses de Mora…………………………………………………..Bs. 2.011.415,33
Total………………………..Bs. 5.820.400,67
PEREZ CANELÓN RAMONA DEL CARMEN
Bono Único…………………………………………………………..Bs.2.174.100,30
Incidencia en la Vacaciones……………………………………….Bs. 235.461,66
Incidencia en Bono Vacacional……………………………………Bs. 636.706,64
Incidencia en Utilidades……………………………………………Bs. 630.351,88
Intereses de Mora…………………………………………………..Bs. 1.788.948,86
Total………………………..Bs. 5.465.569,34
PEREZ FELIPA
Bono Único…………………………………………………………..Bs.1.235.520,00
Incidencia en la Vacaciones……………………………………….Bs. 64.247,04
Incidencia en Bono Vacacional……………………………………Bs. 169.183,87
Incidencia en Utilidades……………………………………………Bs. 378.892,80
Intereses de Mora…………………………………………………..Bs. 274.597,27
Total………………………..Bs. 2.122.440,98
La demandada por su parte, señaló que el pago de los bonos especiales anuales llevados a cabo por la administración pública municipal a cada uno de sus empleados y obreros se produjo por razones y bajo condiciones distintas, a través de mecanismos presupuestarios no previstos de forma ordinaria en la Ley de presupuesto (siempre se solicitó a la Cámara Municipal la emisión de créditos adicionales), lo cual hace que el llamado bono único no reúna las características de regularidad y permanencia exigidas por la doctrina y la jurisprudencia para ser considerado como parte integrante del salario, por lo cual la demandada niega, rechaza y contradice las pretensiones del actor.
Igualmente la demandada señaló que el pago de los llamados bonos especiales no puede constituirse en derecho adquiridos, toda vez que de ser considerado una costumbre tendría que entenderse que es contra legem, es decir, contrario a la Ley en virtud de que su aplicación iría en contra del principio de legalidad presupuestaria y en contra de la propia ordenanza de presupuesto del Municipio Simón Planas, sino que los llamados bonos especiales pagados por la Alcaldía a sus empleados y obreros no obedeció nunca a razones o circunstancias iguales, sino que fue otorgado de forma discrecional por la administración, por un hecho meramente fortuito, aleatorio, pues dependía de las economías obtenidas durante cada ejercicio económico fiscal de las partidas presupuestarias, con lo cual es falso que tenga naturaleza regular, permanente y por ende que forme parte del salario.
Vistas las posiciones de las partes el Juzgador considera necesario en este estado analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Cursan del folio 36 al 43; del 59 al 64; del 213 al 216, del 223 al 247 documentales en copias simples relacionadas con decretos de aprobación de la cancelación de un bono único especial, o bonificación especial, documentales promovidas en su mayoría por ambas partes por lo que el Juzgador infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
De las pruebas anteriores se desprende el otorgamiento de un beneficio económico anual para los trabajadores del Municipio Simón Planas del Estado Lara, al cual se le dio varias denominaciones y motivaciones para su otorgamiento, durante los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 hasta que en el año 2000 les fue negado.
En la presente causa los actores demandan la restitución e inclusión en el salario de base para el cálculo de prestaciones laborales del beneficio económico que recibieron en varias oportunidades.
Varios aspectos se han alegado para negar el derecho a percibir nuevamente la bonificación especial de fin de año y para negarle su carácter salarial. Estas son dos cosas distintas; la primera es presupuesto de la segunda. Por tal razón, el Juzgador se pronunciará sobre la procedencia de la restitución y luego sobre el carácter salarial de la bonificación.
1.- Sobre la restitución del concepto:
Consta de las documentales anteriores ya valoradas, que el Alcalde y la Cámara Municipal del Municipio demandado otorgaban a los trabajadores una bonificación especial anual por diferentes motivos y varias veces se utilizó la denominación de “única”. No obstante, la solicitud y el otorgamiento de dicho beneficio se realizó en forma constante y reiterada desde 1993 hasta 1999; y sobre la base de recursos extraordinarios.
Consta en autos del folio 48 al 55 copias simples de dictámenes emanados de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en los cuales se establece que la reiteración en el otorgamiento del beneficio implica una modificación de las condiciones de trabajo a favor de los trabajadores, que se constituye en derecho adquirido, con lo cual éste Juzgador está de acuerdo. Por lo que al emanar de una autoridad administrativa del trabajo se presume legal y legítimo y al no estar impugnada se le otorga pleno valor a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
El hecho de que la bonificación especial de fin de año que no estaba prevista en normativa de personal, ni en el convenio colectivo u otro instrumento y que podía ser variable, no le resta naturaleza de derecho adquirido; tampoco le resta su naturaleza de derecho adquirido su aleatoriedad total o parcial, porque en todo caso, el Municipio estaba obligado a verificar la existencia de remanentes económicos para determinar el monto del beneficio. Con respecto a la posible violación de las normas presupuestarias, ello acarrea responsabilidad civil, penal y administrativa para los funcionarios, pero no la nulidad de los contratos, convenios y actos, como ocurre en el caso de autos.
Por otra parte, las consideraciones sobre su regularidad y permanencia pudieran considerarse relevantes para la determinación de la incidencia salarial del beneficio, más no para determinar su naturaleza jurídica, porque las bonificaciones especiales de carácter no remunerativo, también tienen carácter de derecho adquirido.
Observa el Juzgador que en el presente asunto, el beneficio lo percibieron los trabajadores hasta el año 1999; tal y como quedó reconocido por ambas partes.
Se evidencia igualmente que, en el año 2001 el sindicato acudió a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo; y constan en autos reclamos específicos correspondientes al 29 de enero de 2001 y al 7 de octubre de 2002. Cuando el empleador negó el beneficio en el año 2001, cambió nuevamente las condiciones de trabajo y se abrían para la parte demandante los mecanismos establecidos legalmente, como el reclamo directo de cada trabajador o la vía colectiva.
Para decidir el asunto, el Juzgador observa que el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 101: Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.
Por su parte el Artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 establece:
Artículo 14: El trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Parágrafo Único: El accionante deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo al demandado la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
Ahora bien, como la última reclamación que consta en autos se realizó el 7 de octubre de 2002 y siendo que la demanda se presentó el 22 de marzo de 2005, considera el Juzgador que la modificación de las condiciones de trabajo se aceptaron tácitamente al no insistir los actores en sus reclamaciones y optar por los mecanismos legales, entre ellos lo previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 14 del Reglamento de dicha Ley de 1999, aplicable en razón del tiempo; en consecuencia resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar las pretensiones del actor en virtud de que se excedió con creces el lapso para que los actores reclamaran su desmejora. Así se decide.-
2.- Sobre el carácter salarial:
Con respecto al carácter salarial de la bonificación única demandada por los actores, este Juzgador observa que de las documentales valoradas se desprende que la misma era otorgada por diversas razones, entre otras, con relación proporcional a la antigüedad; en virtud de la crisis económica; producto del proceso inflacionario; para proteger y amparar al trabajador y a su familia en tiempos de crisis para el mantenimiento de la cesta familiar; en conclusión tal beneficio no lo recibieron los trabajadores con relación directa a la prestación del servicio, por lo que conforme el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 (aplicable en razón del tiempo) carece de naturaleza salarial y por ende resultan improcedentes las incidencias demandadas por la bonificación única. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que se expresaron en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque los actores alegaron ingresos inferiores a tres salarios mínimos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, el día martes 19 de diciembre de 2006, años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abogado JOSE MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
Abg. ANNIELY ELÍAS CORONA
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 09:50 a.m.
Abg. ANNIELY ELÍAS CORONA
SECRETARIA
JMAC/njav
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