REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KH05-S-2002-000046
Demandante: EVELIO ANTONIO CAMACARO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.263.086.
Apoderada Judicial del Demandante: Magali Muñoz, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.443.-
Demandada: IMAUBAR.-
Apoderados Judiciales de la Demandada: José Luís Jiménez abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 90.207.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Breve Reseña de los Hechos
Se inicia el presente proceso por demanda incoada por el ciudadano, EVELIO ANTONIO CAMACARO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.263.086; por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en fecha 10 de Enero del 2.000, en contra IMAUBAR; dándose esta por recibida en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo y Estabilidad Laboral de esta circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Marzo del 2000, admitiéndose la misma y librándose los correspondientes recaudos de citación en fecha 06 de Abril del 2000, los cuales fuerón consignados posteriormente por el alguacil en fecha 16 de Mayo del 2000.-
Se desprende de autos que en fecha 30 de Noviembre del 2004, el Juez de éste Juzgado Abg. Rubén Medina Aldana se avoca al conocimiento de la causa, celebrándose en fecha 10 de Febrero del 2006, se celebro la audiencia de juicio fijada en la presente causa, dictándose sentencia en fecha 31 de Marzo del 2006.-
Ahora bien, en fecha 01 de Diciembre del 2006, la secretaria de éste Juzgado dejó constancia del recibo de transacción suscrita por el ciudadano EVELIO CAMACARO ALVARADO; acompañado de su apoderado judicial Abg. Magaly Muñoz Muñoz, y por la otra parte Abg. José Luis Jiménez; apoderado judicial de IMAUBAR; donde manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre si, se desprende del mismo que las partes siendo la oferta en cuestión los conceptos de prestación de antigüedad; ( ambos de conformidad al artículo 108 LOT; Vacaciones, Aguinaldos, Indemnización de Antigüedad y Preaviso omitido ( artículo 125 LOT), Salarios Caídos; siendo la suma total la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000.000,00); siendo cancelado en ese acto mediante cheque N° 09178068; DEL Banco Canarias a favor del trabajador cobijando todos y cada uno de los conceptos que le corresponden al actor y que fueron fecundados jurídicamente durante el tiempo que duró el nexo laboral, renunciando al Reenganche en su puesto de labores no quedándole a deber ninguna cantidad por los conceptos derivados de la calificación de despido ni por sus prestaciones sociales; ni demás beneficios de ley correspondiente a la relación de las partes, razones por la que por el debido respeto solicitaron a éste Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le otorgue el carácter de Cosa Juzgada .-
Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar el convenimiento con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, en cuanto a la capacidad para actuar de los apoderados judiciales de ambas partes por la actora, Abg. MAGALY MUÑOZ MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.443; y por la parte demandada JOSE LUIS JIMENEZ; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.207; se observa que en el ejercicio de este poder, el cual riela en autos se encuentran facultados los mencionados profesionales del derecho para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando tanto la cantidad, y ponerle fin al objeto en litigio extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudiesen tener entre si, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales así mismo el actor recibe en conformidad la presente convenimiento, de la cantidad de dinero ya señalada, quien los recibió conforme y en compañía de su apoderado poniendo así fin al proceso y dándose por satisfechas cualquier reclamación en contra de IMAUBAR, no teniendo la demandada ninguna deuda con respecto al demandado, reconociendo el carácter de Cosa Juzgada; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, que la demandante estuvo representado de su abogado en todo momento, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”
Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a IMAUBAR; toda vez que con el pago ofertado y recibido, quedaron satisfechas todas las pretensiones esbozadas por el actor en su escrito libelar, las cuales se proceden a detallar a continuación: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad (ambos de conformidad al artículo 108 de la LOT); Vacaciones, Aguinaldos, Indemnización de Antigüedad y Preaviso omitido (Artículo 125 de la LOT, Salarios Caídos, danos un total de TREINATA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,00). Visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.
Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la actora acepto la cantidad de Treinta Millones de Bolívares exactos (Bs. 30.000.000,00), de los cuales le hace entrega al Trabajador en este acto la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) de dinero efectivo y curso legal del país; los cuales declara el mismo recibir a su entera y cabal satisfacción; mediante cheque librado contra el Banco Canarias, bajo el N° 09178068; abarcando los conceptos de prestación de Antigüedad ( ambos de conformidad al artículo 108 LOT; Vacaciones, Aguinaldos, Indemnización de Antigüedad y Preaviso omitido (artículo 125 LOT), Salarios Caídos; asimismo se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de calificación de Despido, relación laboral que les unió, ni por concepto de prestaciones sociales; renunciando al reenganche a su puesto de labores.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
Decisión
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrada entre el ciudadano, EVELIO ANTONIO CAMACARO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.263.086 debidamente representado por la abogado MAGALY MUÑOZ MUÑOZ Nro. 26.443 y en representación de la parte demandada Abg. José Luís Jiménez abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 90.207.
Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (13 días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
La Secretaria Suplente
Abg. Yrling Roldán Castañeda
En Barquisimeto, a los (13 días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Secretaria Suplente
Abg. Yrling Roldán Castañeda
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