REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KH08-X-2006-000064.
(ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2006-000912)


DEMANDANTE: MILAGROS YUSMILA ALVARADO CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.668.168.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DANIEL JOSE MENDEZ VASQUEZ, MARISOL REVILLA, YVONNE YANETH GARCIA MEDINA, GERALDINE REVILLA, BLANCA PEREZ OJEDA, LUIS RODRIGUEZ, YATSUKO ICHI ORIE y YERITZON BARBERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.260, 104.104.194, 113.894, 61.403, 108.636, 108.867 y 114.368respetivamente.

DEMANDADA: LA PARRILLA DEL ESTE, C.A y LAS PARRILLITA DE CABUDARE, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia suscrita en fecha 16 de octubre de 2006 por el abogado JOSE MENDEZ VASQUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual, ratifica le sea decretada medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas; este Juzgador a los efectos de probar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar los siguientes planteamientos:

El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Así las cosas, encontramos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 137, que establece que las medidas preventivas establecidas en este dispositivo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo y que exista presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La Ley procesal exige, en el artículo 137, que las medidas cautelares serán decretadas por el juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. La derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del status quo existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación.

En el caso que nos ocupa, la parte solicitante de la medida, al fundamentar la misma, señala que las empresas demandadas se niegan a cancelar lo que le corresponde a la trabajadora demandante y que la empresa La Parrilla del Este, C.A, cerró sus puertas. Al respecto observa este juzgador, que constituye un hecho notorio que la empresa demandada haya cerrado sus puertas al público, debido a los trabajos que se efectúan en las inmediaciones del Complejo Ferial, actualmente denominado Arena Ferial, desconociéndose si actualmente se encuentra funcionando en otro lugar de la ciudad. Así mismo quien juzga, a lo largo de la celebración de la audiencia preliminar, ha podido observar la actitud poco colaboradora y seria de la parte demandada al momento de llevarse acabo las conversaciones de medicación, lo que hace presumir el riesgo manifiesto de que la sentencia pueda quedar ilusoria.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la demandada, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Daniel Méndez Vásquez.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis días del mes de Noviembre de 2006. Años: l96 y l47.

El Juez,
La Secretaria,
Abg. José Tomás Alvarez Mendoza Abg. María Kamelia Jiménez Pérez

Publicada en su fecha.
La Sec.