REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto (01) de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-L-2006-000944

PARTE DEMANDANTE: BLANCA ELENA VILLRGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: 9.571.570

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMADANTE: FRANCISCO LLAMOZA GUTIERREZ. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.92.314,actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TORS SEN C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha tres (08) de Noviembre del dos mil seis (2006), siendo las once y treinta de la mañana (9:30 p.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante el abogado FRANCISCO LLAMOZA GUTIERREZ. ., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.285 actuando en su en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara. apoderado de la trabajador BLANCA ELENA VILLEGAS, en ese estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada Sociedad Mercantil TOR SEN C.A
por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta juzgadora declaró la presunción de hechos. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y

Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presume que la ciudadana BLANCA ELENA VILLEGAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.571.570 quien manifestó, haber prestado sus servicios para la empresa Sociedad Mercantil TOR SEM C.A desde el 18 de diciembre de 2001, hasta 03 de septiembre de 2005 de dando por terminada la relación laboral por despido injustificado.

En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por la reclamante es de 13 año 08 meses a 15 días . Y así se establece.

En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora BLANCA ELENA VLLEGAS los siguientes conceptos y montos calculados en base al tiempo de prestación de servicio (Fecha de Ingreso: 18-12 -1991 hasta 03 -09-2005 /Tiempo de Trabajo (13 años 08 meses y 15 días )

COMPENSACION POR TRASFERENCIA: 150 DÍAS X 2.500,oo salario diario normal para un total de Bs. 375.000,oo

PO R ANTIGÜEDAD: Según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por 235 ra un total de Bs. 3.264.460 ,20

VACACIONES: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden un total reclamado de Bs 1.358910,33

BONO VACACIONAL : Según artículo 223e la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden ,lo que da un total de Bs.920.176,49

UTILIDADES: L e corresponden un total de Bs.1.761.977,35

SALARIOS CAIDOS: 249 Días por el salario diario a razón de Bs. 1.300,00, para un total de Bs. 3.237.000,oo

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden 150 días de salario diario a razón de Bs. 14.852,15 y 90 días por preaviso a razón de Bs. 14.852,15 todo lo cual da un gran total de Bs.3.564..516,oo

Total de Prestaciones Sociales: QUINCE MILLON DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES ( Bs. 15.012.593,oo)



Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.



DISPOSITIVA


En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, BLANCA ELENA VILLEGAS en contra de la empresa Sociedad Mercantil TOR SEN C.A

SEGUNDO: Se condena al pago por los conceptos reclamados especificados de la siguiente manera: la cantidad de : QUINCE MILLON DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES ( Bs. 15.012.593,oo).



TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el recalculó o

compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá
realizarse desde la fecha en que ocurrió el despido, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.


CUARTO: Igualmente, se condena a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado especificado de la siguiente manera: Sociedad Mercantil TOR SEN C.A la cantidad : QUINCE MILLON DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES ( Bs. 15.012.593,oo). A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país las cuales deberá calcularlos a partir de la consignación de la presente demanda, hasta el momento de la sentencia.



QUINTO: Por último, se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.


Por cuanto la anterior sentencia se público fuera de los lapsos establecido en la Ley se ordena la notificación de ambas partes, advirtiéndoles que los recursos contra la sentencia comenzaran a correr una vez que conste en autos la última de la notificaciones que de las partes se hagan.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segunda de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (01) días del mes de Diciembre del Dos Mil Seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez,

Abog. Yraima Josefina Betancourt
La Secretaria,

Abog. Yesenia Vasquez.R
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. La Secretaria