REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto (19) de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-L-2006-000662

PARTE DEMANDANTE: RODOLFO CARLOS MONTES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: 16.003.400

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMADANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.36.491,

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS 3030,C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha tres (12) de Diciembre del dos mil seis (2006), siendo las dos de la tarde (2:00p.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA. , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491 actuando en su en su condición de apoderado del trabajador RODOLFO MONTES, en ese estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada MULTISERVICIOS 3030 C.A por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta juzgadora declaró la presunción de hechos. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y

Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presume que el ciudadano RODOLFO MONTES , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.003.400 quien manifestó, haber prestado sus servicios para la empresa MULTISERVICIOS 3030 C.A desde el 18 de Abril de 2004, hasta 18 de enero de 2006 dándose por terminada la relación por Retiro Justificado

En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por la reclamante es desde el 18 de abril de 2005 a 18 de enero de 2006 . Y así se establece.

En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador RODOLFO CARLOS MONTES ALVAREZ los siguientes conceptos y montos calculados en base al tiempo de prestación de servicio (Fecha de Ingreso: 18-04-2005 hasta 18- 01-2006. 1año 08 meses y 25 días

POR ANTIGÜEDAD: Según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por 90 días para un total de Bs. 1.123.405,22 más los intereses a razón de Bs.118.913,31 más los dos(2) dás adicionales a razón de 29.543,37 para un gran total de Bs.1.271861,8.

VACACIONES VENCIDAS: 15 días a razón de Bs.14.771,69 para un total de Bs.185.616.

VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 10.66 a razón de Bs. 12.374,40 para un total de Bs.131.911,10.

BONO VACACIONAL VENCIDO: Le corresponden siete(7) días a razón de Bs. 12.374,40 para un total de Bs. 86.620,8

BONO VACACIONAL FRACCIONADO : Según artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 5,33 días a razón de Bs. 12.374,0,lo que da un total de Bs.65.955,55,oo

UTILIDADES: L e corresponden 15 días a razón de 12.374,40, lo que da un total de Bs.185.616,oo
INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: 60 dás a razón de Bs.14.771,69 para un total de Bs. 886.301,17.

PREAVISO: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días a razón de Bs. 14.771,69 ,para un total de Bs. 664.725,88.

DIFERENCIA SALARIAL: de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Reglamento. Le corresponde: Bs.895.323,00.

SALARIOS CAIDOS: le corresponden 06 días a razón de Bs. 9.815,52 para un total de Bs. 58.893,12 y 263 días a razón de Bs.12.374,40 para un total de Bs. 3.254.467,2 todo la cual suma la cantidad de Bs. 3.313360,3.

HORAS EXTRAS: la cantidad de Bs.569.606,92.

Total de Prestaciones Sociales: OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES .(Bs. 8.500.000,oo)

Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, RODOLFO CARLOS MONTES ALVAREZ en contra de la empresa MULTISERVICIOS 3030 C.A.

SEGUNDO: Se condena al pago por los conceptos reclamados especificados de la siguiente manera: la cantidad de : OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES .(Bs. 8.500.000,oo) .

TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse desde la fecha en que ocurrió el despido, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Igualmente, se condena a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado especificado de la siguiente manera: MULTISERVICIOS 3030 C.A. la cantidad : OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES .(Bs. 8.500.000,oo) A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país las cuales deberá calcularlos a partir de la consignación de la presente demanda, hasta el momento de la sentencia.


QUINTO: Por último, se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segunda de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (10) días del mes de Diciembre del Dos Mil Seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez,

Abog. Yraima Josefina Betancourt
La Secretaria,

Abog. Lorely pineda M..
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,