REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-002380

PARTE ACTORA: ELGA LEONOR MELENDEZ YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.129.880.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE HERNANDEZ, CARLOS SEGUNDO ARRIECHE Y VICENTE GIOVANNY CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.622, 114.390 y 119.443 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KEVIN´S COLLEZIONI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 04, Tomo 107-A de fecha 06 de septiembre de 1995.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

En el día hábil de hoy cuatro (04) de diciembre de 2006, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, este Tribunal deja expresa constancia que anunciada la audiencia por el Alguacil, solamente compareció la parte actora, ciudadana ELGA LEONOR MELENDEZ YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.129.880, debidamente asistida por los : JOSE HERNANDEZ, CARLOS SEGUNDO ARRIECHE Y VICENTE GIOVANNY CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.622, 114.390 y 119.443 respectivamente. Se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la presunción de la Admisión de los Hechos.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo antes referido, con base a las consideraciones siguientes:

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 19 de octubre de 2005, por la ciudadana ELGA LEONOR MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.129.880, asistida en ese acto por la abogada CELSA MARIBEL MARTINEZ, Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.021, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 6).

Recibida la demanda por este juzgado el día 12 de enero de 2006, el Tribunal procede admitirla en esa misma fecha, ordenando notificar a la parte demandada, KEVIN´S COLLEZIONI C.A en la persona del ciudadano JOSE ISAI HERNANDEZ en su condición de REPRESENTANTE LEGAL.

En fecha 17 de noviembre de 2006 el alguacil rinde informe a la Secretaria de este Juzgado sobre la practica de la notificación ordenada y en esa misma f la Secretaria, Abg, Marielena Pérez Sánchez certifica la notificación conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir 17 de noviembre de 2006 hasta el día de hoy, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual compareció por la parte actora, no compareciendo la demandada, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplica la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana ELGA LEONOR MELENDEZ YAJURE y la demandada, KEVIN´S COLLEZIONI C.A antes identificada..
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada inició en fecha 09 de septiembre de 2002 y finalizó en fecha 23 de junio de 2004.
• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue despido injustificado.
• Cuarto: que el cargo que desempeñaba la trabajadora fue de COSTURERA.
• Quinto: Que la trabajadora devengó un último salario de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 232.000,00).
• Sexto: Que la trabajadora se hizo acreedora de 95 días por concepto de antigüedad, 27 días de utilidades y utilidades fraccionadas, 13 días de Bono Vacacional y bono vacacional fraccionado, 27 días por vacaciones y vacaciones fraccionadas.
• Séptimo: Que existía una diferencia salarial a favor de la reclamante.

En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de Bs. 2.526.631,05, por conceptos de utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, antigüedad acumulada, diferencia salariales y indemnización por despido justificado.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por la demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal establece que la reclamante se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 95 días de salario, por mes trabajado desde el 09 de septiembre de 2002 hasta el 23 de junio de 2004, lo que calculado en base al salario integral de cada mes, arroja una cantidad de Bs. 833.640,84 Así se decide.

- Vacaciones, y bono vacacional, fraccionados: En base a los artículos 145, 219, 223 y 225 de la LOT, la actora se hace acreedor de 13 días por bono vacacional (2002-2003) y bono vacacional fraccionado, mas 27 días por concepto de vacaciones vencidas (2002-2003) y vacaciones fraccionadas multiplicados por Bs 9.060,50 diarios, cifra resultante del salario mínimo diario decretado para la época y que la trabajadora debió devengar, totaliza la cifra de Bs. 607.053,00. Así se establece.

- Utilidad: conforme al artículo 174 de la LOT, le corresponde al actor 27 días por utilidades vencidas (2002-2003) y fraccionadas, que multiplicados por Bs. 9.060,50, salario mínimo decretado para la fecha por el Ejecutivo Nacional y que debió devengar la trabajadora, resulta la cantidad total de Bs. 244.633,5. Así se decide.

- Diferencia Salarial: alega la actora que durante la duración de su relación de trabajo, percibió una remuneración inferior a la decretada por el Ejecutivo Nacional, con lo cual, no existiendo prueba que lo desvirtúe, se debe establecer que existe una deuda a favor que asciende a la cantidad de Bs. 200.475,38, lo cual resulta de comparar el salario devengado que anteriormente se estableció con la tabla de salarios publicada en la Gaceta Oficial. Así se establece.

- Indemnización por Despido Injustificado: Conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora se hace acreedora de 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, multiplicados por la cantidad de Bs. 9.639,02 (salario integral), arroja la cantidad de Bs. 578.341,2, mas 45 días multiplicados por la cantidad de Bs. 9.060, 50, arroja la cantidad de Bs. 407.722,5, para un total de Bs. 986.063,7.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ELGA LEONOR MELENDEZ YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.129.880, contra KEVIN´S COLLEZIONI C.A antes identificada.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.871.866,42) por concepto antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades, diferencia salariales e indemnización por despido injustificado, cantidad que deberá ser indexada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales. Ambos monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre los conceptos antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades, diferencias salariales e indemnización por despido injustificado, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro días del mes de diciembre del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez
En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria