REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de diciembre de 2006
Años 196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-001161
PARTE ACTORA: ANDERSON JOSE ANGEL GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.750.462.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELD ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.463, Procurador de Trabajadores del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: DANNY´S ES RESTAURANT LA PIZZA Y LA PASTA C.A, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 2004, bajo el N° 56, Tomo 13-B.
ABOGADA APODERADA DE LA ACCIONADA: LOURDES BUSTAMANTE FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.90.068.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy seis (06) de diciembre de 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 am) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora, el ciudadano ANDERSON JOSE ANGEL GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.750.462, debidamente asistido por el abogado ROSBELD ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.463, Procurador de Trabajadores del Estado Lara y por la demandada, DANNY´S ES RESTAURANT LA PIZZA Y LA PASTA, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 2004, bajo el N° 56, Tomo 13-B, la abogado LOURDES BUSTAMANTE FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.90.068, dándose inicio al acto fijado. En este estado, ambas partes han llegado a acuerdo satisfactorio, el cual se expresa en los siguientes términos
PRIMERO: La parte demandada reconoce la fecha de ingreso del reclamante, vale decir, el día 19 de junio de 2005 , así como también la fecha de egreso, vale decir el 22 de enero de 2006. De igual modo se reconoce que el reclamante ostentaba el cargo de OBRERO.
SEGUNDO: Sin embargo, la parte demandada difiere respecto a los cálculos presentados en el escrito de demanda y de la base de cálculo que se tomó para realizar dichos cálculos. Así mismo, manifiesta que el trabajador no laboro el preaviso, por lo cual debe descontársele la suma correspondiente a este concepto. Ambas partes reconocen que el monto demandado por concepto de horas extras no corresponde con las horas extraordinarias efectivamente laboradas, por lo tanto debe descontarse el monto correspondiente y las jornadas efectivamente laboradas con este recargo de horario.
TERCERO: Luego de un análisis de los hechos y del derecho y de las pruebas presentadas en la audiencia, la parte demandada presenta los cálculos de las cantidades demandadas y adeudadas, ofreciendo como cifra definitiva para acabar con el litigio y controversia el pago de un monto total, único y definitivo de UN MILLON SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,oo), que de ser aceptado por el trabajador se pagará el día 7 de diciembre de 2006 en dinero efectivo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara.
CUARTO: Vista la propuesta anterior, la parte actora acepta el ofrecimiento presentado manifestando su pleno consentimiento (de conformidad con el art. 89 de nuestra Carta Magna, art. 3 de la L.O.T. y el art. 9 del Reglamento del texto legal referido anteriormente) y declara a su vez estar conforme con dicho pago, y una vez realizado, no queda la empresa demandada obligada a ningún otro pago por los conceptos demandados, vale decir, Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional, Utilidades fraccionadas, horas extras, días domingos ni cualquier otro concepto pues han quedado todos satisfechos con el pago acordado.
En consecuencia, este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas consignadas pro las partes en la instalación de la audiencia.
La Juez,
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Las partes comparecientes
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