REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19-12-2006
ASUNTO N° KP02-L-2006-2449
Siendo las 3:00 PM del día de hoy, 19 de diciembre del dos mil seis (2006), comparecen por ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por una parte, la empresa demandada “DISTRIUIDORA TITÁN, C.A.”, representada en este acto por su apoderada judicial, MARIA LAURA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.217, representación que consta de instrumento de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Miranda de fecha 05-12-2006 quedando anotado bajo el Nº 58, Tomo 151, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se acompaña en original a efectos de vista para que, previa su lectura por Secretaría, sea devuelto y agregada copia del mismo al expediente. Comparece por el demandante el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ANGULO MARÍN, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-7.354.868, asistido por el FRANKLIN AMARO DURÁN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.362.867 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784 y manifiestan a la juez de mutuo acuerdo, pasar a celebrar la audiencia preliminar; renunciando ambas partes al lapso de comparecencia. Acto seguido se da inicio a la audiencia y señalan a la juez que ambos han llegado a un acuerdo que pone fin a la presente demanda. En consecuencia la empresa en lo adelante y a los efectos del presente acto se denominará “TITÁN”; y, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ANGULO MARÍN, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-7.354.868, se denominará “EL TRABAJADOR”, quien esta debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio FRANKLIN AMARO DURÁN, arriba identificado; dicho acuerdo que se regirá con base a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: PRETENSIÓN DEL TRABAJADOR. “EL TRABAJADOR” manifiesta que comenzó a prestar sus servicios a tiempo indeterminado para “TITÁN” desde el día 21 de noviembre de 1992, habiendo variado su salario en distintas oportunidades y siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 19.189,64 diarios; asimismo manifiesta “EL TRABAJADOR” que en fecha 21 de noviembre de 2006 renunció a su puesto de trabajo, y que, en consecuencia, TITÁN” le deuda el pago de sus derechos laborales correspondientes. También plantea “EL TRABAJADOR” que sus funciones fueron “durante casi todo el lapso laboral” como Auxiliar de Depósito y Montacarguista, por lo cual continuamente cargaba y descargaba camiones de baterías para automóviles pesados y livianos, sin ningún equipo de seguridad que le ayudara a prevenir posibles lesiones físicas, que desde el mes de junio de 1.995 le fue determinada por médicos especialistas en el área el padecimiento de una enfermedad profesional denominada “Bursitis Aguda en ambos Hombros”, lo que le causa una grave limitación en sus movimientos (AFECTÁNDOLE ENTONCES DIRECTAMENTE SU RENDIMIENTO FÍSICO TANTO A NIVEL LABORAL COMO PERSONAL), debido al sobre uso o traumatismo causado por negligencia de “TITÁN” atribuyéndole como causa de dicha enfermedad profesional, que no le fue notificado en ningún momento los riesgos a los que estaba expuesto al ejercer sus labores, a que nunca se le otorgó una constancia de adiestramiento, que no existe legalmente constituido el Comité de Higiene y de Seguridad Ocupacional, a que no fue dotado del equipo de protección personal necesario, a la falta de adiestramiento en Higiene y Seguridad Industrial y a que se le privó de la información necesaria para que pudiera conocer los riesgos, lo que constituye una flagrante violación a las normas elementales establecidas en el Reglamento de Higiene y de Seguridad Laboral, las normas COVENIN y lo que determina a los efectos la LOPCYMAT, que contiene las disposiciones en materia de seguridad, padeciendo hoy día de una incapacidad parcial y permanente que le impide ejercer sus labores como obrero y que, con esta limitación motora en sus hombros, NINGUNA EMPRESA LE DARÁ TRABAJO, lo que le imposibilita a su vez continuar desempeñándose como Sostén de un Hogar de 7 hijos y de su esposa, debido a su grave incapacidad física causada por la negligencia del patrono, demandando en consecuencia el pago de las Prestaciones Sociales estimadas en la cantidad de Bs. 1.842.175,53; además del pago de todas las Indemnizaciones desprendidas por causa de la enfermedad profesional (lesión parcial y permanente y daño moral), por las cantidades de Bs. 28.016.874,40 y Bs. 10.000.000,00, respectivamente, lo que totaliza un monto total adeudado por la cantidad de (Bs. 39.859.049,93), más los intereses moratorios, las costas procesales y la indexación o corrección monetaria del monto a ser cancelado. SEGUNDA: POSICIÓN PATRONAL. “TITÁN” por su parte manifiesta que, en efecto, “EL TRABAJADOR” prestó servicios desde el día 21 de noviembre de 1992, hasta el día 21 de noviembre de 2006, en virtud de renuncia injustificada presentada por “EL TRABAJADOR”, conviniendo en el último salario devengado y señalado por “EL TRABAJADOR”, así como también en que, efectivamente, le adeuda a “EL TRABAJADOR” el pago de las prestaciones sociales que se demandan estimadas en la cantidad de Bs. 1.842.175,53 pues le pagó a “EL TRABAJADOR”. Alega que pagó a “EL TRABAJADOR” durante toda la vigencia de la relación de trabajo, todos los conceptos referentes a salarios, horas extras, utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad, conceptos esos que siempre se calcularon tomando en consideración las horas extras que fueron continuas, así como unas utilidades anuales de 120 días y vacaciones conforme lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, respecto del pago de indemnizaciones desprendidas de un supuesta enfermedad profesional, “TITÁN” niega que exista un diagnóstico de “Bursistis Aguda” y, para el caso de existir tal enfermedad, niega que la misma sea una enfermedad profesional o que la misma sea consecuencia de los servicios prestados por “EL TRABAJADOR”. Alega “TITÁN” que la “enfermedad” que “EL TRABAJADOR” dice padecer, no está calificada como tal por el organismo competente, es decir, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni tampoco por el Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales, como tampoco consta en autos que dicho Instituto haya declarado de manera expresa e indubitable que “EL TRABAJADOR” haya quedado incapacitado parcial y permanentemente como consecuencia de la enfermedad que alega en su libelo que padece o padeció y por ello también niega que “EL TRABAJADOR” esté o haya estado incapacitada parcial o permanentemente como consecuencia de la enfermedad alegada. Niega que “EL TRABAJADOR” tenga el derecho al pago de indemnización alguna por concepto de daños causados en su salud por la supuesta enfermedad que dice que sufrió, pues, niega que “EL TRABAJADOR” haya sufrido tales daños como consecuencia, a su decir, de haber laborado para ella. Niega la existencia del daño moral alegado por “EL TRABAJADOR” en su libelo, PUES ADEMÁS DE NO EXISTIR relación de causalidad, tampoco la supuesta enfermedad se debe a un hecho culposo de “TITÁN” e igualmente niega que ese supuesto daño moral alegado haya sido la consecuencia de conducta alguna de “TITÁN” y, en el supuesto negado de que “EL TRABAJADOR” padeciese dicha enfermedad, niega que ello sea responsabilidad de “TITÁN”, pues, al haber inscrito y registrado a “EL TRABAJADOR” por ante el Seguro Social, éste es el responsable de proveer la salud y rehabilitación a “EL TRABAJADOR”. Niega “TITÁN” que la prestación del servicio como Auxiliar de Depósito y Montacarguista, ni el cargar ni descargar baterías para automóviles pesados y livianos, cause una enfermedad profesional. Manifiesta “TITÁN” que sí entregó a “EL TRABAJADOR” los equipos de seguridad para evitar y prevenir lesiones físicas, niega haber incurrido en ningún tipo de negligencia, afirma haber informado y notificado oportunamente a “EL TRABAJADOR” sobre los riesgos profesionales, las normas de prevención y los equipos de protección necesarios, así como también haberlo adiestrado correctamente al punto de haber ejercido dicho cargo por más de10 años. Alega “TITÁN” que ha cumplido todas las normas de higiene y seguridad industrial vigentes. En fin, manifiesta “TITÁN” que nada adeuda a “EL TRABAJADOR” por ningún concepto, mucho menos por la cantidad de Bs. 39.859.049,93, ni por los conceptos de intereses moratorios, costas procesales y la indexación o corrección monetaria del monto a ser cancelado. TERCERA: RECÍPROCAS CONCESIONES. Ahora bien, planteadas como han sido los límites de la controversia y con el fin de conciliar los puntos de vista de las partes, así como también con el objeto de saldar definitivamente las diferencias que pudieran existir acerca de la determinación, cálculo y estimación de los derechos laborales causados a favor de “EL TRABAJADOR” durante el lapso que duró la relación de trabajo, incluyendo todas las indemnizaciones laborales que, conforme a la legislación laboral vigente, por cualquier período trabajado por éste para “TITÁN”; asimismo, con el objeto de terminar el presente litigio, ambas partes, actuando de buena fe, han decidido ceder en cada una de sus posiciones, otorgándose recíprocas concesiones y acordado solucionar, por vía amistosa y conciliadora, las posibles diferencias de los derechos litigiosos que “EL TRABAJADOR” ha solicitado a “TITÁN”, de manera que por vía transaccional y a través de los montos en dinero que más adelante se detalla, se ven satisfechos la totalidad de los derechos que el trabajador dice tener. Por esta razón “EL TRABAJADOR” declara que con las cantidades acordadas quedan cubiertas cualesquiera diferencias que pudieren existir a su favor. En tal virtud, ambas partes convienen en establecer como monto transaccional, las cantidades que de seguidas se expresan , con el ánimo de ayudar, en todo caso, al restablecimiento de la salud de “EL TRABAJADOR”, que dice padecer una enfermedad, sin reconocimiento de responsabilidad alguna por esta, de poner fin al presente juicio y de evitar juicios o reclamaciones posteriores, incluyendo todos y cada uno de los conceptos demandados y cualquier diferencia que pudiere haber por cualquier concepto derivado de la relación de trabajo que ambas partes mantuvieron, o como consecuencia del presente juicio. Las cantidades acordadas suman la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), que “TITÁN” pagará a “EL TRABAJADOR” mediante cheque emitido a su nombre, signado con el número 20113067, librado en fecha 05/12/2006, contra Banco Mercantil, el cual es entregado “EL TRABAJADOR” en este acto, quedando comprendido en dicha cantidad, el pago total de los siguientes conceptos laborales: a) Prestaciones Sociales: Bs. 1.842.175,53; y b) Bono por Enfermedad Profesional: Bs.18,157,824.47, que incluye las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; C) Daño moral, lucro cesante y daño emergente, así como todas las indemnizaciones derivadas del Derecho común, la cantidad de Bs. 5.000.000,00; d) además de la cantidad de Bs. 5.000.000,00, por concepto de Bono Único por Transacción, que comprende el pago de cualquier o cualesquiera beneficio o indemnización que no estuviere reclamado ni expresado en la presente transacción, derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Código Civil, y cualquier otra Ley o texto normativo de la Legislación laboral y del Derecho Común. Esta cantidad incluye cualquiera cantidad que pudiera deberle “TITÁN” a “EL TRABAJADOR” por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, salarios, bonificación de transferencia y corte de cuenta establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios y de cualquier especie, vacaciones, bono vacacional, enfermedad de cualquier tipo, daños y perjuicios, daño moral y cualquiera otra cantidad que pudiera derivarse de la relación de trabajo que ambas partes mantuvieron. Por su parte “EL TRABAJADOR” conviene en que su enfermedad no es producto o derivada de la prestación de su servicio. CUARTA: RECIBO TRANSACCIONAL. “TITÁN” paga en este acto a “EL TRABAJADOR”, quien lo recibe de conformidad, la señalada cantidad de treinta MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000.000,oo), mediante cheque signado con el Nº 20113067, girados contra el Banco mercantil, no endosable, a nombre de JOSÉ DEL CARMEN ANGULO MARÍN, cantidad esa que cubre la totalidad de los derechos y acciones demandadas por “EL TRABAJADOR”, incluyendo las cantidades demandadas los conceptos de Prestaciones Sociales de antigüedad e intereses, diferencia de antigüedad (Art. 108. Par. 1º L.O.T.), utilidades vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, indemnización por enfermedad profesional (Art. 573 L.O.T.), gastos médicos (Art. 577 L.O.T.), indemnización por daños causados por enfermedad profesional (Art. 33 LOPCYMAT), intereses de mora por el pago de los conceptos estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de cualquier tipo, cesta ticket, horas extras, salarios, feriados, días descanso, honorarios profesionales e igualmente por el monto adeudado por la indemnización de los daños que alega “EL TRABAJADOR” sufrió en su salud, daño moral por el supuesto incumplimiento de normas de seguridad del trabajo, alimentación, seguro social, política habitacional, paro forzoso, así como también la indexación demandada y las costas del proceso. “EL TRABAJADOR” acepta que nada queda a deberle “TITÁN” por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que mantuvieron, por cuanto sus derechos laborales correspondientes y cualquier otro derecho laboral establecido en la legislación laboral vigente, han sido pagados absolutamente y, en todo caso, con el monto que hoy se paga, da por satisfecha la totalidad de sus pretensiones ya que el mismo incluye cualesquiera otras diferencias que pudieran eventualmente existir a su favor. En consecuencia, “EL TRABAJADOR” desiste tanto de la acción intentada como del presente procedimiento. QUINTA: FINIQUITO. Las partes, otorgándose mutuo finiquito, expresamente manifiestan que, recíprocamente, con la presente transacción han quedado satisfechas la totalidad de sus expectativas, acciones y derechos derivados o no de la relación laboral, así como también de cualquier otra rama del derecho que resulte aplicable y, en consecuencia, manifiestan que nada quedan a reclamarse recíprocamente por los conceptos y cantidades plenamente establecidos en este instrumento, e igualmente declaran que cualquier cantidad en más o en menos que favorezca a una de las partes queda determinada en esa forma en virtud de la vía transaccional que las mismas han escogido e instrumentado en el presente documento. SEXTA: HOMOLOGACIÓN. Ambas partes declaran haber motivado la presente transacción, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 (literal 2) de la Constitución Nacional, 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil, 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y, 9º y 10º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y reconocen la cosa juzgada que se deriva de la misma. Por ello solicitan en este acto al ciudadano Juez por ante quien se celebra la misma, se sirva impartirle la correspondiente homologación. SÉPTIMA: SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS. Finalmente solicitamos al Tribunal nos expida por Secretaría dos (2) copias certificadas de la presente transacción.
La Juez oídas la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por transacción entre las partes.
Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produciéndose así sobre la presente, efectos de cosa juzgada. Se ordena el cierre y archivo de la causa.
LA JUEZ
ABOG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO
DEMANDANTE DEMANDADO
LA SECRETARIA
HILDA QUIÑONES
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