REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ALIMENTOS MARLI, C.A.
ENDOSATARIO POR PROCURACION: YAIR MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.460 y domiciliado en el Estado Aragua.
DEMANDADO: RAFAEL VALERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 5.371.159 y de este domicilio.
APODERADO DEL DEMANDADO: ROBERTO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado No. 22.270.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE No. 46.239
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2001, el abogado YAIR MORA HERNANDEZ, actuando en su condición de endosatario por procuración de la empresa ALIMENTOS CARLI, C.A., demandó por COBRO DE BOLÌVARES (Procedimiento de Intimación), al ciudadano RAFAEL VALERA HERNANDEZ, todos supra identificados, alegando que:
Es endosatario de una letra de cambio signada 1/1 librada en la ciudad de Caracas, el día 13/12/99 por un monto de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 58.070.821,98), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano RAFAEL VALERA HERNANDEZ; que dicha letra se encuentra vencida y no ha sido cancelada por el deudor pese a haberse realizado múltiples gestiones de cobro, que consistieron en traslado de una Notaria tanto a su lugar de trabajo como residencia. Igualmente, solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.
Por todo ello que es que procede a demandar al ciudadano RAFAEL VALERA HERNANDEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en los siguientes conceptos:
1) La cantidad de CINCUENTA MILLONES SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO (Bs. 58.070.821,98), que es el monto de la letra de cambio demandada; 2) TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.629.426,40) por concepto de intereses moratorios vencidos al 13-12-99 hasta el 13-03-01, a la rata del cinco por ciento (5%) anual y los que continuaren produciéndose hasta el pago definitivo de la deuda; la suma correspondiente al sexto por ciento (1/6%) del monto de la letra de cambio; y las costas y costos del proceso y corrección monetaria de la cantidad demandada.
Previa distribución se le dio entrada en fecha 20 de abril de 2000 siendo admitida por auto de fecha 08 de mayo de 2.001; se emplazó al ciudadano RAFAEL VALERA HERNANDEZ, a fin que pague en el plazo de Ley, las cantidades de dinero allí descritas. Se acordó abrir Cuaderno Separado de Medidas, en el cual en fecha 28/06/01, se decretó la medida preventiva solicitada.
Al folio treinta (30) consta diligencia del Alguacil, mediante la cual deja constancia que no pudo localizar al demandado, por lo que consignó la compulsa.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2001 –previa solicitud de la parte actora, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, los cuales una vez publicados fueron consignados y agregados a los autos. Al folio cuarenta y tres (43) consta actuación de la Secretaria del Tribunal, dejando constancia de la fijación.
Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2.002, compareció el abogado Roberto Hernández, y consigno copia certificada de poder que le fuera conferido por el demandado, a quien se acordó tener como parte en el juicio.
En fecha 14 de enero de 2001, el apoderado del demandado, se opone a la intimación.
En escrito de fecha 05-02-06 la parte demandante argumenta sobre la autenticidad de la letra de cambio como documento fundamental de la acción; insiste en hacerla valer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; promueve la prueba de cotejo conforme a los artículos 447 y 448 ejusdem, y señala como documentos indubitables el autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia el 19 de junio de 2000, bajo el No. 48, Tomo 74; y el Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Valencia, en fecha 31 de marzo de 1998, bajo el No., 2, folios 1 al 5, Tomo 65. Pidió la corrección monetaria sobre el monto peticionado.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2002, la parte demandada da contestación a la demanda. En ella, rechaza, niega y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; que no es cierto que el actor sea endosatario en procuración, ya que al observar la copia certificada de letra de cambio, tanto en su anverso como en su reverso, se evidencia que no se estampó tal endoso en procuración al abogado actor y por lo tanto carece de la cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio; que las letras de cambio a la vista deben ser presentadas a su aceptación dentro de los seis meses siguientes a su emisión y tal aceptación debe ser obligatoriamente fechada, por lo cual la misma no es exigible y no se encuentra vencida; que se ha producido la caducidad del titulo al no haberse fechado la aceptación por haber transcurrido el lapso de seis meses desde su emisión; en nombre de su representado, negó la firma que aparece estampada en la condición de librado aceptante, y desconoció el contenido cartular; formuló oposición a la medida preventiva acordada y ejecutada; que existe una contradicción entre lo demandado y su estimación, por lo cual el Tribunal debe pronunciarse al respecto.
Según diligencia de fecha 04 de febrero de 2002, el abogado Yair Elías Mora Hernández, al folio 59 del expediente, solicita al Tribunal fije fecha a los fines de observar la letra de cambio objeto de la presente demanda.
De igual fecha la diligencia donde pide que la letra que se encuentra depositada en la caja fuerte del Tribunal sea agregada al expediente.
El Tribunal en auto de fecha 05 de febrero ordenó certificar copia de la misma y agregar a los autos. La secretaria del despacho dejó constancia de estar la original en resguardo en la caja fuerte (folios 61, 62 y 63).
El 05 de febrero de 2002 la parte demandante diligencia pidiendo la declaratoria de confesión ficta del demandado, alegando que desde la fecha en que la parte intimada se opuso al decreto intimación hasta la fecha que formalizaron, transcurrió un lapso de nueve (9) días).
El 15 de febrero de 2002, a los folios 70 al 73, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, promoviendo: a) Merito de autos; b) Ratificó el desconocimiento de la firma del librado aceptante, ya que no emana del puño y letra de su representado; así como del contenido; c) Ratificó la falta de cualidad en el actor; d) ratificación de que la letra de cambio no existe por cuanto no tiene la firma del librador.
La parte demandante consignó su escrito. Promovió: a) Mérito de autos; la confesión ficta del demandado; b) el instrumento fundamental; c) ratificó la prueba de cotejo solicitada en escrito anterior a la contestación de la demanda.
Ambos escritos fueron agregados en fecha 25 de febrero de 2002, y admitidos en fecha 06 de marzo de 2002, a los folios 77 y 78.
El 19 de marzo de 2002, fue oída en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandada, en relación con la prueba de cotejo promovida y admitida.
En fecha 25 de marzo de 2002, escrito de la parte demandante argumentando sobre fases del procedimiento ya cumplidas. En fecha 05 de abril de 2002, negativa de reposición solicitada.
A los folios que van del 94 al 117 interlocutoria de Alzada en la cual niega el recurso de hecho intentado por la parte demandante.
En fecha 12 de abril de 2005, avocamiento de Juez Suplente especial, folio 125.
Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo, previo los siguientes análisis y consideraciones.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La pretensión intentada comprende la reclamación de pago del titulo valor que ha sido opuesto como prueba al demandado, la cual se encuentra vencida y no ha sido cancelada por el deudor pese a las diversas gestiones de cobranza. Alega la confesión ficta de la demandada.
En la contestación, la parte demandada alegó sobre los requisitos de validez del instrumento fundamental que se le opone, sosteniendo, que no se encuentra suscrito por el librador la copia certificada del mismo que se encuentra a los autos, que la hace invalida como documento cartular, en conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.
Rechazó, negó y contradijo la demanda intentada en su contra por no deber las cantidades reclamadas; que no hay endoso en procuración y por lo tanto falta de cualidad e interés para sostener la demanda, al detectarse de la copia certificada de autos la falta de cumplimiento de los requisitos legales para su validez; que las letras de cambio a la vista deben ser presentadas para su aceptación dentro de los seis meses siguientes a su emisión y tal aceptación debe estar fechada, que determina el lapso previsto para el vencimiento, y al no estar vencida no se puede exigir su pago; que en el presente caso al no estar fechada la aceptación se produce la caducidad del titulo, por haber transcurrido los seis meses contados a partir de la emisión del titulo para su presentación a la aceptación, la cual no fue fechada; que existe una contradicción entre el monto estimado de la demanda y el valor demandado.
SEGUNDA: Expuestos sucintamente los hechos demandados y los expuestos en la contestación, el Tribunal acoge en todo su valor la prueba consignada en autos y guardada en custodia en la caja fuerte del despacho, representada por una letra de cambio en original, de la cual se desprende, previo su análisis, que se encuentran cubiertos todos los requisitos para su validez como tal, debidamente suscrita y endosada en procuración al abogado Yair Mora C.I. No. 10.358.494 el 30 de enero de 2001, y por la suma de Bs. 58.070.821,98, a cargo de Rafael Valera Hernández, a favor de Alimentos Marli C.A., fecha de emisión 13 de diciembre de 1999, con vencimiento a la vista, valor entendido y domicilio del librado en Valencia, Estado Carabobo.
Esta prueba opuesta, al no haber sido impugnada por la parte, en el sentido de negar su firma o el contenido de la misma, que pudiera establecer o dar origen a una contraprueba favorable a la demandada, debe tenerse como demostración de la obligación que se demanda, en cuanto instrumento fundamental, expresamente declarada por quienes aparecen como sus constituyentes o creadores, lo que desvirtúa las afirmaciones de la demandada en cuanto falta de requisitos formales y de fondo.
Es decir, y en un todo conforme con la antigua jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia “…Los referidos requisitos, aun cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están a la norma como esenciales, constituyen también una cuestión de derecho la cual, dentro del principio “iura novit curia”, el juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada. De ello es consecuencia que la existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la letra de cambio, no se pueden probar sino con el contenido del titulo mismo, no pueden demostrarse con pruebas extra letra de cambio…” (Sent. del 11-8-1983 G.F. No. 42 pag 662).
Asimismo, la parte demandada alega que la obligación que ella representa no se encuentra vencida, por no haberse presentado para su aceptación en los seis meses siguientes a su emisión, al tratarse de una letra girada a la vista, lo que la hace caduca e inoponible.
En ese sentido el Tribunal observa, que el artículo 430 del Código de Comercio dispone en su encabezamiento que, “En toda letra de cambio el librador puede estipular que sea presentada a la aceptación, con fijación de término o sin ella”, o lo que es lo mismo, que de igual manera puede constituirse la relación cartular, aceptando la obligación al momento de su realización, que parece ser lo que ha ocurrido en el presente caso, al no constar en la prueba presentada que se haya fijado un plazo para su presentación a la aceptación, y que concuerda con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Comercio, que dispone en su tercer aparte que “Su simple firma en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación”, lo que hace entonces, que de acuerdo a su análisis la misma se encuentre vencida al momento del ejercicio de la acción; no obstante la facultad del portador de ejercer la acción contra los obligados, aun antes del vencimiento cuando se hubiese rehusado la aceptación, como así lo establece el artículo 451 del Código de Comercio.
En cuanto la caducidad alegada por la parte demandada, para resolver el Tribunal debe comenzar por el análisis del artículo 431 del Código de Comercio en su encabezamiento que dispone que, “Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha”.
Quiere decir entonces, que encontrándose aceptada la cambial en fecha 13 de diciembre de 1999, hecha valer en la pretensión y exonerado el librador de aviso y protesto, el ejercicio de la acción por falta de pago debe computarse como vencimiento a partir de los seis meses desde su fecha, sin que haya posibilidad de producirse caducidad alguna que destruya el derecho representado en la letra, sujeto nada mas que a una presentación al pago. Al declararse admitida la demanda, por el Tribunal, en fecha 08 de mayo de 2001 el instrumento cartular estaba vencido, lo que hace improcedente la defensa alegada.
En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia R.C. No. 01-937 de fecha 30 de septiembre de 2003, estableció: “…Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso
El aval
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas “. (Negrillas y subrayado de la Sala)
“Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
“Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…”
TERCERA: El anterior criterio jurisprudencial, asumido por este sentenciador en todo su valor, determina como es procedente la pretensión intentada vistos los análisis de prueba y otras consideraciones tenidas en cuenta en la presente decisión.
Como parte de la misma, solicitado en la petición, los conceptos de intereses moratorios, comisión legal y corrección monetaria, son apreciados por el Tribunal como procedentes, por encontrarse considerados pacíficamente como jurisprudencia de instancia, ante incumplimientos en obligaciones de dar. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 243, 254, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 410, 411, 430, 431 y siguientes del Código de Comercio, declara: A) CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares por intimación, intentada por la Sociedad Mercantil Alimentos Marli C.A., contra el ciudadano Rafael Valera Hernández, representadas las partes por los abogados Yair Elías Mora Hernández y Roberto Hernández Bazan, todos identificados en la presente sentencia. B) Condena a la parte demandada al pago de: i) la suma de Bs. 58.070.821,98 por concepto de capital; ii) la suma de Bs. 3.629.426,40 por concepto de intereses moratorios vencidos desde el 13 de diciembre de 1999 hasta el 13 de marzo de 2001, mas los que continúen produciéndose hasta el pago definitivo de la obligación, los cuales estarán sujetos a la experticia correspondiente; iii) al pago de la suma que arroje los derechos de comisión de un sexto por ciento (1/6%) a que se contrae el artículo 456 del Código de Comercio, sujeto igualmente a ser determinado mediante experticia; iiii) Al pago de la suma que determine la corrección monetaria sobre el capital reclamado, que deberán establecer los expertos que se designen.
Son procedentes las costas procesales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes con fundamento en lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal a los diez y ocho (18) días del mes de diciembre de 2006. 197° y 146°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Rafael Ricardo Giménez
SIDIA GUDIÑO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 A.M.).
La Secretaria Temporal,
EXP. No. 46.239
RRG.-