JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 48.700
PARTE DEMANDANTE: Adolfina Hernández Guillen, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. 3.313.803.
APODERADO JUDICIAL: Asdrúbal José Núñez Castillo, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado No. 86.933.
PARTE DEMANDADA: Heidy Sosa Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. 13.889.811.
DEFENSOR JUDICIAL: Juan Carlos Zamora, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado No. 94.886.
MOTIVO: Interdicto Restitutorio
SENTENCIA: Definitiva.
I
La presente querella fue admitida en fecha 28 de junio de 2004, al folio 13, presentada por su firmante asistida de abogado. Alega la parte demandante:
Que es propietaria y poseedora de un inmueble constituido por una casa, la cual se encuentra ubicada en la Calle Páez, No. 24, Barrio Aquiles Nazoa, Parroquia Santa Rosa, Valencia, Estado Carabobo, en un terreno perteneciente a FUNVAL, que mide 8.40 metros de frente, por 18.80 metros de fondo, dentro de los linderos siguientes: NORTE: Calle Páez, que es su frente; SUR: Casa y solar que es o fue de la familia Anteliz; ESTE: Casa y solar que es o fue de la familia Herrera; y OESTE: Casa y solar que es o fue de la familia Jiménez.
Que su propiedad consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Valencia, inserto bajo el No. 57, tomo 101, de fecha 23 de agosto de 2002, la cual ha venido poseyendo como dueña y poseedora legitima, velando por su conservación desde su adquisición el 23 de agosto de 2002, hasta el 30 de diciembre de 2004, pagando los impuestos correspondientes, teniendo acceso al referido inmueble para la realización de trabajos de limpieza, conservación y construcción, sin que nadie se haya opuesto.
Que a mediados del mes de diciembre de 2003, el inmueble fue invadido y ocupado en forma arbitraria por la demandada, poniendo candado a la puerta y no dejándola entrar, aprovechando que la casa no estaba habitada, puesta estaba en construcción faltándole el techo.
Que en diferentes oportunidades ha hablado con la demandada para que desocupe la casa en forma pacifica y voluntaria, sin lograrlo, por lo que en fecha 25 de marzo de 2004, se hizo la denuncia del caso en la prefectura del Municipio Valencia, y el 29 de marzo del mismo año, se firmó una caución donde llegaron a un acuerdo sobre la compraventa del inmueble objeto de esta querella, donde se le citó posteriormente para fijar el precio de venta, la forma de pago, sin que hubiese acudido a tal cita, por lo cual desistió de la negociación.
Que por tal razón intenta el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le sea restituida con la mayor prontitud, la posesión del inmueble deslindado del cual ha sido despojada ilegal e ilegítimamente.
Estimó su querella en la suma de Bs. 5.000.000,oo.
Al folio 14 y 15 del expediente aparece la designación apud acta del abogado Asdrúbal Núñez como apoderado judicial de la demandante.
La citación de tramitó mediante carteles, como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según consta de los folios que van desde el 16 hasta el 29 y su vuelto.
Por tal motivo y a petición de parte, fue designado como defensor judicial de la parte demandada al abogado Juan Carlos Zamora, Inpreabogado No. 94.886, quién aceptó y juró el cargo en fecha 14 de octubre de 2004, como así consta de los folios que van desde el 30 hasta el 36 del expediente.
La contestación de la demanda fue dada en fecha 20 de octubre de 2004. En ella, el defensor rechazó, negó y contradijo la querella interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho.
En la oportunidad de la promoción de pruebas, el defensor solo reprodujo el mérito de autos, al no haber logrado tener contacto con su defendida. Las mismas se admitieron en fecha 25 de octubre de 2004.
La parte demandante consignó su escrito de pruebas en fecha 26 de octubre de 2004. Promovió: a) Mérito favorable; b) Testimoniales; c) Inspección Judicial; d) Documentales.
Las mismas fueron admitidas en fecha 26 de octubre de 2004.
La parte demandante presentó conclusiones en fecha 09 de noviembre de 2004.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, el Tribunal procede a hacerla previo los siguientes análisis y consideraciones.
II
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
1. Con la querella. A) Copia certificada del documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 23 de agosto de 2002, inserto bajo el No. 57, tomo 101 de autenticaciones, mediante el cual, Franklin Peña, C.I. No. 10.739.066, vende la casa ubicada en la Calle Páez, No. 24, del Barrio Aquiles Nazoa de Valencia, a la demandante, por la suma de Bs. 4.000.000,oo, quién compró a su vez, conforme lo declara, en fecha 03 de noviembre de 1990, según documento autentico ante esa misma Notaría, asentado bajo el No. 66, tomo 147.
El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Comunicación dirigida al prefecto del Municipio Valencia, sobre la invasión ocurrida en el inmueble de la demandada y copia simple del acta caución que se levantó al efecto entre las partes.
El Tribunal desestima esta prueba por falta de credibilidad y autenticidad, por tratarse de un tercero ajeno a la relación procesal que no concurrió a ratificarla.
C) Justificativo de testigos realizado ante Notario en fecha 05 de mayo de 2004, por el cual los ciudadanos, Lilia Josefina Peña, C.I. No. 7.084.445, y Leyland Victoria Darling, C.I. No. 2.070.702, declaran sobre los hechos de la pretensión.
Estos dichos no fueron ratificados en el proceso, aún cuando fueron promovidos los mismos testigos, por lo cual el Tribunal desestima esta prueba, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2. Con las pruebas. A) Documentos administrativos en número de tres (3) en los cuales se relacionan impuestos municipales causados por el inmueble ubicado en el Barrio Aquiles Nazca No. 24, durante los años 2003 y 2004, sin mencionar nombre del propietario, y apareciendo como datos del contribuyente una cifra que coincide con la cédula de identidad del anterior propietario del inmueble que vendió a la demandante, fechados como recibidos el 15 de marzo de 2.004.
El Tribunal desestima esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de autenticidad y credibilidad, que pueda ser aplicable a los hechos de la pretensión.
B) Documentos privados. Facturas emanadas de la Oferta de las Pinturas y Materiales el Ahorro C.A., por diversas compras de materiales realizados por la demandante, durante los años 2002 y 2003.
El Tribunal desestima esta prueba por emanar de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificada durante el desarrollo del mismo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
C) Inspección Judicial. Según auto de fecha 01 de noviembre de 2004, el Tribunal dejó constancia de haberse trasladado y constituido en la dirección indicada en el escrito de promoción de pruebas, y no encontrándose persona alguna para notificar, por estar cerrado el inmueble y la imposibilidad de dejar constancia de los particulares, no se evacuó la prueba de inspección judicial solicitada.
En consecuencia el Tribunal desestima la prueba promovida, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por las razones mencionadas.
D) Testimoniales del ciudadano Juan Loreto Matute, C.I. No. 1.342.029, quién de manera lacónica, aseverando solo que “si le constaba” sin mas explicitud sobre las preguntas formuladas, dio respuestas a las que se le formularon, sin haber sido repreguntado, por no haber comparecido la contraparte al control de la prueba.
El Tribunal rechaza este testimonio por no merecerle fe, ni confianza el testigo promovido, en su evacuación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La pretensión posesoria intentada versa sobre un supuesto despojo que sufrió la demandante sobre un inmueble que posee, en un terreno propiedad de la Fundación para el Desarrollo de Valencia FUNVAL, constituido por una casa de habitación debidamente deslindada como así lo relaciona en su escrito de querella.
Sostiene que a mediados del mes de diciembre de 2003, fue invadida y ocupada por la demandada, quién procedió a ponerle candado a la puerta sin dejarla entrar a su casa, aprovechando que no estaba habitada por que no tenía techo.
Que se firmó un acuerdo en la Prefectura del Municipio donde se llegó a un acuerdo de compraventa, que no llegó a realizarse, por lo cual desistió de la negociación.
En la contestación, el Defensor Judicial designado a la parte demandada, contradijo la pretensión posesoria tanto en los hechos como en el derecho, sin aportar mayores pruebas que su invocación del mérito de autos.
SEGUNDA: Resumidas de esa manera la pretensión requerida y la resistencia ofrecida, el Tribunal para resolver observa:
El Código Civil dispone en su artículo 783 que, “…Quién haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de un cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”.
La afirmación de la demandante es de que a mediados del mes de diciembre de 2003, fue invadida su propiedad. La acción de despojo la intenta en fecha 28 de junio de 2004, siendo conteste entonces este requisito legal.
Ahora bien, de las pruebas que fueron presentadas en el juicio, la inspección judicial que no llegó a realizarse no cumplió su fin, que no es precisamente el de probar posesión ni despojo, sino para hacer constar las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o sea fácil acreditar de otra manera.
La prueba de testigos del justificativo que se acompañó con la querella que era impretermitible su ratificación en juicio, no se llevó a cabo, por lo que no llegó a ser verdaderamente efectiva para demostrar lo pretendido.
El único testigo evacuado, además de los del justificativo, no rindió su declaración adecuadamente a criterio de este sentenciador, por lo que al establecer y valorar la prueba se le desestimó, por no merecerle fe, ni confianza el declarante.
Los documentos emanados del Municipio Valencia, relativos a las cargas sobre impuestos del inmueble, no demostraron ni como medio, ni como hecho, que existió una relación o conexión entre la demandante y su producción o cumplimiento, que significare acto o posesión.
La prueba del supuesto arreglo al que llegaron las partes mediante una caución suscrita ante la prefectura del Municipio, no fue suficiente, por la calidad de la misma, para aportar indicio o prueba favorable que pudiera inclinar al sentenciador.
Como consecuencia de ello, y ante la falta total de prueba, de las afirmaciones y alegaciones sostenidas en la querella, y la contradicción efectuada por el defensor del demandado en su contestación, que invirtió la carga de la prueba en manos del demandante en conformidad con lo pautado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador ha llegado a la convicción de que la presente acción es improcedente en derecho.
TERCERA: Como un resultado de los análisis y consideraciones efectuados en esta causa, El Tribunal, en Nombre de la República Bolivariana, y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 243, 254, 507, 509, 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil, declara: SIN LUGAR, la acción de Interdicto de Despojo intentado por la ciudadana Adolfina Hernández Guillen, contra la ciudadana Heidy Sosa Díaz, representadas las partes por los abogados Asdrúbal Núñez y Juan Carlos Zamora, todos identificados en la presente sentencia.
No proceden las costas procesales.
Notifíquese a las partes de esta sentencia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil seis. 197º y 146º.
EL JUEZ

Abg. Rafael Ricardo Jiménez
LA SECRETARIA

Sidia Gudiño Ramos

En la misma fecha se dictò y publico la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. No. 48.700
RRG