REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: JUANA EVANGELISTA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.867.233 y de este domicilio.-
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: VICTOR MANUEL VALENZUELA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.766 y de este domicilio.-
DEMANDADA: IVONNE ROJAS DE BELLO, venezolana, mayor de edad, casada, prestamista, titular de la Cédula de Identidad No. 4.130.099 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MORALES Y MATERIALES.-
EXPEDIENTE No. 48.925
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA NARRATIVA
En esta causa, en fecha 29 de Septiembre de 2004, la ciudadana JUANA EVANGELISTA MORENO, asistida por el abogado VICTOR MANUEL VALENZUELA COLMENARES, demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MORALES Y MATERIALES, a la ciudadana IVONNE ROJAS DE BELLO, y alega que:
El día 29 de Agosto de 2.003, se constituyó en su residencia la Juez Tercero Ejecutor Mauricia González Valles, con un grupo de personas armadas de toda clase de instrumentos y aparatos, camiones, llaves, alicates, soldadores eléctricos, ganzúas y otros implementos, fuerza pública uniformada y una jauría de ciudadanos mal encarados, groseros, agresivos y con un vocabulario soez, quienes con sus modales y palabrerías “metían miedo” al verlos, para practicar un embargo comisionado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, con motivo de la demanda que por Ejecución de Hipoteca le intentara la ciudadana Ivonne Rojas de Bello, basándose en un documento por SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo), cuando en realidad el préstamo fue por la cantidad de Bs. 46.000.000,oo, ya que se había pactado verbalmente por la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, pero se descontó el primer mes de intereses por Bs. 4.000.000,oo, y capitalizó los otros cinco (5) meses a Bs. 4.000.000,oo cada uno, al 8% mensual, para llegar a los SETENTA MILLONES (Bs. 70.000.000,oo).
Que lo que hicieron fue ilegal con toda la voluntad de causar daño a la propiedad ajena, todo parecía un huracán, tirando al suelo todas las cortinas y todo cuanto había en la casa, quebraron sillas, destrozaron el escaparate, a la nevera le quebraron la base rodante y tararon para la calle todo cuanto en ella había, alimentos, cubetas y recipientes. Que aquello fue un violento desalojo y un verdadero saqueo, que solo les falto pasarle un tractor a la casa, sin que hubiera de parte de la demandante, quien estuvo presente todo el tiempo que duró el bochornoso espectáculo un mínimo de consideración, no valiendo los ruegos ni los pedidos de clemencia; no hubo consideración de que era viernes, de que habían dos niños, un anciano y una de sus sobrinas en el mes de parir y ella que estaba infartada y tenía un plazo de diez (10) días para implantarle un marcapasos, lo cual mostró la cotización que le fue expedida por “Excel Medical, C.A”; que fue víctima de un shock nervioso y un trauma.-
Que los daños materiales son cuantiosos, ya que las cosas y los bienes fueron quebrados, rotos, desaparecidos, tirados para la calle y como estaba lloviendo los colchones, la ropa, las cortinas, los zapatos y todo cuanto llevaron para la calle se deterioró o se los llevaron los transeúntes, rompieron hasta los tubos que llevan el gas de las bombonas a la cocina, las tiraron para la calle soldaron las puertas con soldadores eléctricos.
Que la demandante para sacarlos a la fuerza, llevó dos camiones, uno salió para puerto cabello y allá que lo que llevaron lo tiraron en un charco y allí lo dejaron y la llevaron a ello con unas pocas cosas de las que se pudieron salvar de aquel tornado por la carretera de El Central Tacarigua, donde una señora le dio alojo y como llovía hicieron igual, las tiraron en el suelo en medio del aguacero y se fueron.
Que por todo lo antes expuesto demanda a la ciudadana IVONNE ROJAS DE BELLO, para que convenga en pagarle y le pague la cantidad de Bs. 22.347.000,oo, en lo cual estima los daños materiales causados voluntariamente, premeditadamente con alevosía, ventaja y ensañamiento, más las costas, costos y gastos del presente juicio hasta su total terminación, fundamentado en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil. Solicitó sean acordadas la absolución de posiciones juradas por parte de la demandante e igualmente serán respondidas aquellas que deseen formular; igualmente demando el daño moral que le produjeron, así como el saqueo voluntario, premeditado, patrocinado, planificado y dirigido por la demandante en forma arrogante y lo estimó prudencialmente en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo), más las costas, costos y gastos del presente juicio, alcanzando el monto total de lo demandado en la suma de CIENTO DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 102.347.000,oo).-
Admitida la demanda por auto de fecha 08 de Octubre de 2.004, se emplazó a la demandada IVONNE ROJAS DE BELLO, a fin que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, ordenándose librar la correspondiente compulsa; en esta misma fecha y mediante diligencia, la parte actora consigna marcado “A” legajo de copia certificada del libelo de demanda intentada por la hoy demandada y del acta de embargo ejecutivo y otros folios de ese Expediente.-
Mediante escrito de fecha 21 de Noviembre de 2.005, la parte demandada reforma la demanda, el cual fuera admitido en fecha 28 de ese mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación de la misma.-
El 22 de Febrero de 2.006, el Alguacil de este Tribunal practicó la citación de la demandada de autos.-
El 13 de Marzo de 2.006, la abogada ERUS CASTILLO LINARES, Inpreabogado No. 11.154, consigna Poder que le fuera otorgado por la demandada IVONNE ROJAS DE BELLO; y en la misma fecha presenta escrito contentivo de la contestación a la demanda, donde solicita del Juez que como punto previo antes de la sentencia definitiva decida el siguiente punto de derecho; donde en nombre de su representada rechaza, niega y contradice los términos y calificativos utilizados por la demandante en el libelo de demanda y su reforma, antes transcritos por ser falsos, temerarios, tendenciosos y dolosos, aunado a que atentan a todas luces contra la ética, el orden público y las buenas costumbres, máxime cuanto los términos contenidos en el libelo de la demanda y su reforma coliden de manera categórica con la norma contenida en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, 20 del Código de Etica Profesional del Abogado y el 70 de la Ley de Abogados, a fin que se tomen las medidas necesarias a objeto de sancionar las faltas a la lealtad y a la probidad en el proceso.
Rechazó, negó impugnó y contradijo en toda forma de derecho la demanda y su reforma intentada contra su representada por ser falsos los hechos alegados e infundado el derecho invocado; opuso la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, que consta del acta que sirve de instrumento fundamental de la acción intentada que por razones de humanidad la Sra. Ivonne Rojas de Bello pagó tanto a las personas encargadas de transportar, como a los que se encargaron de embalar los bienes de la ejecutada, ya que de ser cierto que los señores encargados de la mudanza tanto para Puerto Cabello como para el Central Tacarigua a solicitud de la propia señora Juana Evangelista Moreno, y no por azar, le tiraron sus bienes en un charco y allí lo dejaron, serían ellos los responsables de los supuestos daños materiales ocasionados y no su representada, por lo que solicita que en la oportunidad legal declare con lugar la falta de cualidad de la demandada para sostener este juicio.
Por las razones de hecho y de derecho solicita se declare sin lugar la temeraria demanda, con la correspondiente condenatoria en costas a la demandante.-
Abierta la causa a pruebas ambas partes las promovieron, así:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA; en su Capítulo I, Invocó a favor de su representada el mérito favorable que se desprende del libelo de demanda, especialmente la evidente contradicción que existe en los hechos alegados como constitutivos de daños y perjuicios morales y materiales supuestamente causados por la demandada; Capítulo II, Reprodujo, invocó, opuso a la demandante e hizo valer a favor de su representada el valor probatorio que arroja la copia certificada del Acta de Embargo Ejecutivo practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE; en su Capítulo I, Copia certificada de actuaciones contenidas en el Expediente No. 17.181 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, seguido por la ciudadana Ivonne Rojas de Bello, contra Juana Evangelista Moreno, por Ejecución de Hipoteca y copia de la oposición a la Ejecución; en su Capítulo II, Acta de embargo escrito sobre papel rayado y agregado al Expediente 17.181; en su Capítulo III, promovió el hecho de que en la contestación de la demanda, no rechazó, ni objetó, ni protestó, ni negó la demanda de los daños morales.-
II
ANALISIS PROBATORIO:
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con la demanda: A) Copia certificada de actuaciones contenidas en el Expediente No. 17.181 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, seguido por la ciudadana Ivonne Rojas de Bello, contra Juana Evangelista Moreno, por Ejecución de Hipoteca.-
B) Acta de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de medidas y contenida en la copia certificada del Expediente No. 17.181 antes señalado.-
C) Copia certificada del Decreto de Embargo Ejecutivo y Despacho de Comisión para la práctica del mismo, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y contenida en el Expediente No. 17.181 de ese Juzgado.-
El Tribunal admite estas pruebas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: 1) Poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 24 de Marzo de 2.005, bajo el No. 59, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y mediante el cual la ciudadana IVONNE ROJAS DE BELLO, confiere Poder Judicial a las abogadas ERUS CASTILLO LINARES y MARINES CONTRERAS GONZÁLEZ, Inpreabogados Nos. 11.154 y 50.889 respectivamente y de este domicilio.-
El Tribunal valora esta prueba conforme lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.-
2) Copia certificada del Acta de Embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 29 de Agosto de 2.003, producida con el libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción.-
El Tribunal aprecia esta prueba conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Encontrándose el expediente para dictar sentencia el Tribunal procede a hacer previo los siguientes análisis y consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La pretensión incoada en este proceso, persigue el pago de las cantidades de dinero indicadas en el escrito libelar y su reforma presentada, por concepto de daños materiales, así como los daños morales y las costas, costos del juicio, causados voluntariamente, premeditadamente con ventaja y ensañamiento, en fecha 29 de Agosto de 2.003 cuando el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se constituyó en el inmueble de su propiedad para practicar un embargo ejecutivo con motivo de la demanda que por Ejecución de Hipoteca, intentara la ciudadana IVONNE ROJAS DE BELLO, contra la ciudadana JUANA EVANGELISTA MORENO, donde fue desalojada junto con su grupo familiar y sus bienes y trasladada en dos (2) camiones que salieron uno hacia Puerto Cabello y otro para el Central Tacarigua, donde alega que le fueron tirados sus bienes en charcos en el suelo y los dejaron allí, los cuales estimó en la cantidad de CIEN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 100.348.000,oo), más las costas, costos y gastos del presente juicio.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada representada por la abogada ERUS CASTILLO LINARES, solicitó del Tribunal se sirva decidir como punto previo antes de la sentencia definitiva, los términos y calificaciones utilizados por la demandante en el libelo de demanda y su reforma, por ser falsos, temerarios, tendenciosos y dolosos, aunado a que atentan contra la ética, el orden público y las buenas costumbres, con fundamento en lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, 20 del Código de Etica Profesional del Abogado y el 70 de la Ley de Abogados, a objeto de sancionar las faltas a la lealtad y a la probidad en el proceso. En la contestación al Fondo de la demanda, rechazó, negó impugnó y contradijo en toda forma de derecho la demanda y su reforma, por ser falsos los hechos alegados e infundado el derecho invocado; y con fundamento en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, ya que consta del acta que sirve de instrumento fundamental de la acción intentada que por razones de humanidad su representada pagó tanto a las personas encargadas de transportar como a los que encargaron de embalar los bienes de la ejecutada, aquí demandante, que de ser cierto que los señores encargados de la mudanza a Puerto Cabello, como para el Central Tacarigua, a solicitud de la propia señora Juana Evangelista Moreno, y no por azar, le tiraron sus bienes en un charco y allí lo dejaron en el suelo y en medio de un aguacero, serian ellos los responsables de los supuestos daños materiales ocasionados, y no la señora Ivonne Rojas de Bello, por lo que solicita que en la oportunidad legal declare con lugar la falta de cualidad de la demandada para sostener este juicio; y durante la fase probatoria promovió las que consideró pertinentes a las defensas de sus alegatos, las cuales fueron analizadas y valoradas con anterioridad.-
SEGUNDA: Resumidos como han sido los hechos pretendidos y las defensas opuestas, el Tribunal para resolver observa:
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil dispone, que “…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”
Por su parte el artículo170 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad
2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento.
3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa.
3. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso…”.
Estas disposiciones se encuentran relacionadas con el alegato efectuado por la parte demandada en el sentido de que el Tribunal se pronuncie en punto previo al fondo sobre los términos y calificativos utilizados por la demandante en el libelo de demanda y su reforma antes transcritos, por ser falsos, temerarios, tendenciosos y dolosos aunado a que atentan a todas luces contra la ética, el orden público y las buenas costumbres.
TERCERA: Como un criterio de la instancia, que tiene el Juez a cargo, volcado en anteriores decisiones, en materia de hechos, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el libelo deberá expresar, “…omissis…5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.
Como uno mas, entre todos los exigidos, se trata de los extremos que hacen referencia específicamente a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda.
En ese sentido, la causa de pedir es el fundamento de la pretensión, que tiene como vertientes de sustentación, la relación de los hechos por una parte y los fundamentos de derecho por la otra.
En cuanto a la segunda de estas vertientes, la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986, consideró que el demandante está obligado a indicar los fundamentos de derecho de su pretensión, precisamente dentro de la norma del artículo 340 procesal, no obstante que el juez por conocer el derecho, tiene facultad de calificar la pretensión, no importa que haya dicho el actor.
En cuanto a los hechos, Luis Muñoz Sabaté (Técnica Probatoria, Editorial Praxis. 1983), sostiene que el problema de los hechos, se centraliza procesalmente en el problema de la prueba, o probar o sucumbir, coincidiendo nuestro Código Adjetivo en tal principio al consagrar en su artículo 12 que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Por esta razón, Sentís Melendo, al prologar la obra del autor citado, en uno de sus apartes expresa, “…Lo que importa son los hechos, y sobre ellos versa el proceso…los abogados no litigan por la interpretación del derecho (a lo sumo dicen que litigan por esta interpretación cuando llegan a la Casación), sino por la fijación de los hechos; la sentencia, es ante todo declarativa, porque al fijar, al poner los hechos, se establece certeza en cuanto a ellos. Una certeza procesal, en el estado de los autos…Fijar los hechos no es solamente la parte mas importante de la sentencia; es sobre todo, ejercicio de jurisdicción, pues si esta consiste en decir el derecho, al decirlo, se dice o se dicta respecto de un hecho que el juez ha debido también decir o dictar previamente. Con toda razón Podetti, y después Giogio Laserra, nos enseñaron que era función jurisdiccional la fijación de los hechos. Esa fijación es lo más importante de la sentencia y de la labor del juez, que se realiza a través de la prueba…”.
Se puede resumir entonces, que la pretensión además de los requisitos formales de carácter procesal y sustancial, debe expresar la verdad de los hechos conforme al principio de buena fe y de probidad, y el juez en su oficio verificarla o desentrañarla; es decir, las alegaciones, afirmaciones, y argumentaciones, deben ser claras y transparentes, ciertas y ajustadas a las circunstancias que le dieron nacimiento, como una manifestación real de que el fundamento de su petición, es decir, la causa de pedir, es conforme con lo pretendido.
Cabrera (Derecho Probatorio, Tomo 6. Caracas 1995, páginas 284-285), sostiene que, “…Es patente que la pretensión se hace valer con causa en un determinado interés. Si esto es así, ella llega al proceso cargada con un fuerte elemento subjetivo que la caracteriza y con una orientación que la delimita. De esta manera el deber de decir la verdad no puede ser exigido a modo de pretender que las partes aporten al proceso hechos que no le favorezcan…quedará a la diligencia de las partes mediante las posibilidades del contradictorio, el hacer valer todos aquellos elementos que destruyan la posición de su contraria, esto es, que si una omite un hecho, la otra lo expondrá, o no haciéndolo producirá la prueba que destruya el hecho afirmado por el adversario, tarea que dependerá, en gran parte, de su sagacidad y disposición de batalla…”
En consecuencia, mientras no sea un requisito que pueda corregirse de acuerdo a las exigencias de la norma del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como una manera de plantear la demanda, el libelista puede presentar su reclamación como mejor le parezca, con la consecuencia de que una demanda que presente oscuridad o incoherencia en el planteamiento de los hechos constitutivos o secundarios, será de mayor dificultad de probar, en la idea de que quien afirma debe probar conforme al principio procesal contenido en el artículo 506; y el adversario solo con negar y rechazar, habrá dado cumplimiento a su carga referente al derecho a la defensa en juicio.
Como uno de los deberes poderes del Juez en el proceso, está la de establecer una síntesis clara y precisa de la pretensión deducida, que entre otras cosas comprende establecer los hechos y las pruebas, sobre los cuales habrá de resolverse el Thema decidendum, y que hayan sido contradichos por las partes y hasta convenidos algunos de ellos.
En su oportunidad y entendiéndolo como un todo, el Juez tendrá que realizar esta actividad de imponerse detenidamente de su contenido, donde sacará sus conclusiones y motivaciones necesarias para dictar la decisión correspondiente, sujeta al requisito de congruencia, que implica la correspondencia entre los hechos pretendidos, y el derecho que debe ser declarado, que podrá ser sometido a los recursos que quieran ejercer oportunamente las partes.
CUARTA: Por lo anterior el Tribunal, desestima el alegato de la parte demandada en el sentido de que los términos contenidos en la demanda coliden con la normativa que consagra el principio lealtad y probidad, o de buena fe en el proceso, al no haber pruebas de lo afirmado por la parte demandante en el expediente, y solo tratarse de una carga subjetiva como parte del contexto en el planteamiento de los motivos de hecho de la pretensión.
En cuanto a la defensa de falta de cualidad para sostener el juicio, por ser en todo caso responsables de los daños causados, aquellos que contratados trasladaron los bienes de los ejecutados, hoy demandantes, el Tribunal para resolver observa:
Se trata dicha defensa de la legitimación procesal que debe poseer la parte demandada para comparecer, contradecir o convenir, por serle afín a ella la pretensión que se reclama.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, dispone que “Omissis…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer este la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,…Omissis”.
En el acta de embargo ejecutivo, levantada con motivo de la actuación del Tribunal ejecutor, al vuelto del folio 27 del expediente consta como la ejecutante, declaró: “solicito al Tribunal me haga entrega del inmueble desocupado de personas y bienes, comprometiéndome por razones humanitarias a sufragar los gastos que pudiera ocasionar la mudanza, tales como transporte a la ciudad de Puerto Cabello, al Central Tacarigua en el Municipio Carlos Arvelo, y al centro de la ciudad de Valencia, tal como fue solicitado por la demandada, así como el personal necesario para embalar y empaquetar los bienes, haciéndose responsable del pago correspondiente”.
Quiere decir entonces, que la responsabilidad asumida por la demandada, como fue expuesta en esa oportunidad, fue solo la de pagar los gastos del traslado de los bienes, lo que no incluye los daños que pudieren haber causado los transportistas en si cometido, a dichos bienes, del cual ellos nada mas responderían y no otros.
Como consecuencia de la procedencia de esta defensa, la pretensión invocada no alcanza la responsabilidad de la demandada, frente a la demandante no adecuándose los motivos de hecho expuestos a la pretensión de derecho haciendo infundada la petición.
Como una consecuencia de lo dicho y siendo la defensa opuesta un presupuesto material de la sentencia de fondo, lo conducente es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
QUINTA: Expuestas las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 243, 254, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1185 del Código Civil, declara: SIN LUGAR, la demanda de daños y perjuicios materiales y morales intentada por la ciudadana Juana Evangelista Moreno contra la ciudadana Ivonne Rojas de Bello, representadas las partes por los abogados Manuel Valenzuela Colmenarez y Yolanda Lugo, todos representados en la presente sentencia.
Son procedentes las costas procesales.
Notifíquese a las partes de esta sentencia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil seis. 197° y 146°.
EL JUEZ
Abg. Rafael Ricardo Giménez
LA SECRETARIA,
Sidia Gudiño Ramos
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