REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ROMELIA JOSEFINA GUZMAN PÉREZ
CÉDULA DE
IDENTIDAD: 14.296.356
ASISTENTES
JUDICIALES: JORGE ENRIQUE COA MATHEUS
INPREABOGADO: 16.043
DEMANDADOS: WILMER ENRIQUE ROMERO CADENAS
CÉDULA DE
IDENTIDAD: 11.353.898
ASISTENTE
JUDICIAL: YELITZA MENDEZ
INPREABOGADO: 68.223
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: 17.676
La presente causa se inicia mediante demanda que incoara la ciudadana ROMELIA JOSEFINA GUZMAN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Joaquín Distrito Guacara Estado Carabobo, asistida por el abogado JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.672.611 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.043 y de este domicilio en contra del ciudadano WILMER ENRIQUE ROMERO CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.353.898 cónyuge de la parte actora, según consta en Acta de Matrimonio celebrado ante el Prefecto del Municipio San Joaquín, inscrita en los libros de Registro Civil de Matrimonios el día 13 de febrero de 1999, bajo en No. 13 folios 17 vuelto y 18 de frente por con su respectivo vuelto, por ABANDONO VOLUNTARIO tal como lo prevé el artículo 185 Ord. 2°, y por tales motivos solicita la autorización para pernoctar en el domicilio conyugal mientras dure el procedimiento ya que el mismo se encuentra desocupado y ésta está necesitada de vivienda con fundamento en el ordinal 1° del artículo 191 del código Civil; que se practique inventario de bienes comunes de conformidad con el ordinal 2° ejusdem; así mismo solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien del patrimonio conyugal ubicado en la urbanización “Tierra del Sol”, No. 23, del distrito Guacara del Estado Carabobo, adquirido según consta en documento registrado ante Oficina Subalterna de Registro, del Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo en fecha 15/12/1998 bajo el No. 14, tomo 16, protocolo (1°), sobre el cual pesa una Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del ente financiero “CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.”; del mismo modo solicita que el tribunal acuerde la litis expensas necesarias y decrete medida innominada, la cual tendrá por objeto evitar que el demandado realice cualquier acto de disposición de los bienes comunes.
Se admite la demanda, en fecha 19/11/2002 y se ordena la comparecencia de las partes para el primer acto conciliatorio el cual tendrá lugar pasados los cuarenta y cinco días (45) después de que conste en auto la citación del demandado y se libra boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo.
La ciudadana ROMELIA GUZMAN confiere poder apud acta al abogado JORGE ENRIQUE COA MATHEUS en fecha 28/11/2002.
Por auto de fecha 16/01/2003 el tribunal acuerda que la demandante continúe habitando en el domicilio conyugal, niega el inventario de bienes solicitado y el tribunal se abstiene de decretar la medida de prohibición enajenar y gravar por cuanto no consta en autos que el mismo pertenece a la comunidad conyugal. El demandado se opone a la medida preventiva dictada por el tribunal y el demandado presenta escrito de pruebas a la incidencia en fecha 24/03/2003 y el tribunal declara SIN Lugar la oposición del demandado.
En fecha 23/04/2003 tiene lugar el primer acto conciliatorio en el cual comparece la ciudadana ROMELIA GUZMAN representada por su apoderado judicial JORGE COA y en el cual no asistió ni por si ni por apoderado judicial la parte demandada, se emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio que tendrá lugar el día siguiente pasados los cuarenta y cinco días (45) siguientes de la fecha del primer acto.
El ciudadano WILMER ENRIQUE ROMERO CADENAS confiere poder especial a las abogadas YELITZA MENDEZ Y MILAGROS BETANCOURT, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 6.308.410 Y V-9.411.044 respectivamente e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.223 y 86.918 respectivamente.
El 16/06/2003 tiene lugar el segundo acto conciliatorio al que comparece la demandante y su apoderado judicial y no lo hace la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial, la demandada ratifica todas sus pretensiones y se emplaza a las partes para que comparezcan a acudir al acto de contestación de la demanda.
La parte demandada contesta la demanda y procede a reconvenir a la demandante fundamentando su reconvención en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del código Civil. Se admite la reconvención y se ordena la comparecencia de la parte demandante para que acuda a contestar la misma en el 5° día de despacho siguiente al auto de fecha 21/07/2003.
La Juez THAIS ELENA FONT se avoca al conocimiento de la presente causa previa notificación de las partes. Por auto de fecha 19/08/2004 el tribunal ordena practicar la citación por cartel. En fecha 26/08/2004 la apoderada judicial de la parte demandada consigna ejemplar de publicación en el diario el carabobeño.
La parte demandada promueve pruebas mediante escrito de fecha 24/11/2004 y el Juez suplente RAFAEL RIVERO se avoca al conocimiento de la causa y posteriormente así lo hace La Juez Suplente THAIS FONT por auto de fecha 14/03/2005 y por auto de fecha 01/03/2006 la Juez Suplente Especial ISABEL CABRERA se avoca al conocimiento de la presente causa previa notificación de la parte demandante.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la demandante
La demandante alega que inició el procedimiento de divorcio en virtud de las actuaciones frías e indiferentes que mostró el demandado durante la vida en común, lo que conllevo al incumplimiento de ciertos deberes conyugales.
Así mismo alegó que previo al establecimiento del vínculo matrimonial, éstos mantuvieron una relación de concubinato.
Finalmente, afirmó que debido a que su cónyuge abandono el hogar común ésta solicita la disolución del matrimonio con fundamento en el artículo 185 ordinal Segundo del Código Civil.
Alegatos del demandado
El demandado por su parte establece que nunca mantuvo unión concubinaria antes de la celebración del matrimonio con la demandante.
Así mismo menciona que quien tuvo actuaciones frías e incumplió con los deberes matrimoniales respectivos desde un comienzo de la unión matrimonial fue su cónyuge.
Niega y contradice que el bien inmueble que les sirvió de alojamiento común fue adquirido por éste antes de la celebración del matrimonio, por lo tanto no pertenece a la comunidad, ya que se trata de un bien propio.
Finalmente, reconviene a la demandante por divorcio con fundamento el los ordinales 2° y 3° respectivamente del artículo 185 del código civil.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Pruebas de la parte reconviniente
Mediante escrito de fecha 24/11/2004 el demandado promueve como pruebas documentales:
copia certificada del Acta de Matrimonio.
copia certificada del documento de propiedad del inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio.
recibos de pago de la inicial del bien inmueble.
constancia del Presidente de la asociación de vecinos.
Del mismo modo promueve prueba testimonial: solicita la declaración de los siguientes testigos:
Servando Navas.
Eli Saúl Romero.
Sonia Tejera.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar el material probatorio presentado a los autos.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Servando Navas, Eli Saúl Romero, Sonia Tejera, quienes fueron interrogados por la parte demandada, siendo contestes en sus respuestas.
Así el ciudadano Servando Navas declara con el carácter de Presidente de la Asociación de vecinos para el mes de octubre de 2001 que la reconvenida fue quien abandonó el hogar cuando el reconviniente no se encontraba en el mismo y que siempre oía discusiones provenientes del hogar común.
Con respecto de los otros testigos, todos y cada uno de los testigos afirmaron que nunca existió un concubinato previo a la unión matrimonial entre las partes. Además, cuando la apoderada del reconviniente YELITZA JOSEFINA MENDEZ le pregunta a Sonia Tejera ¿diga usted si desea agregar algo más en su declaración? Ésta contestó “yo puedo agregar que la señora Romelia lo ofendía mucho, ya que ella decía a los vecinos que Wilmer era “raro” debido a que ella no podía salir en estado de gravidez, otra cosa fue que yo estando en la casa de la mamá de Wilmer vi cuando el llegó muy apenado con tres bolsas de ropa sucia para que su mamá se la lavara porque Romelia estaba brava y dijo que no lo quería atender más…”
En cuanto a las pruebas documentales, el tribunal observa que el reconviniente consignó recibos de pago de la inicial del bien inmueble y constancia del Presidente de la asociación de vecinos. Por lo que se evidencia que el inmueble que sirvió de hogar común a las partes constituía un bien propio del ciudadano WILMER ENRIQUE ROMERO CADENAS y que por ser adquirido antes de la unión matrimonial no pertenece a la comunidad conyugal.
Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.
MOTIVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que la demandante ROMELIA JOSEFINA GUZMAN PEREZ no compareció por ante este Tribunal ni al acto de contestación de la reconvención, ni probó nada que le favoreciere en el lapso que la ley le otorga para hacerlo, ya que cuyos lapsos transcurrieron íntegramente, según el calendario judicial del tribunal. Y, en su debida oportunidad procesal, sólo la parte reconviniente promovió pruebas tal como se desprende de los autos.
Ante la ya descrita conducta omisiva de la ciudadana ROMELIA JOSEFINA GUZMAN PEREZ el tribunal considera que la demandante por no acudir ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la reconvención y que nada probó que le favoreciere, el Tribunal considera no contradichas todas y cada una de las pretensiones del ciudadano WILMER ENRIQUE ROMERO CADENAS previstas en la reconvención. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos expuestos y de conformidad con la norma legal citada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda por divorcio intentada por la ciudadana ROMELIA JOSEFINA GUZMÁN PEREZ, VENEZOLANA, venezolana, identificada con la cédula N° 14.296.356 y CON LUGAR la reconvención por divorcio, con fundamento en las causales 2° ABANDONO VOLUNTARIO y 3° EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, del artículo 185 incoada por el ciudadano WILMER ENRIQUE ROMERO CADENAS, titular de la cédula de identidad No. 11.353.898 en fecha 03 de julio de 2.003.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 13 de febrero de 1999.
LIQUIDESE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por cuanto el fallo salió fuera del lapso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los TREINTA (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las dos de la tarde (2 pm).-
LA SECRETARIA
EXP 17.676
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