JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 09 de noviembre de 2006
146º y 197º

Visto el escrito presentado en fecha 31 de julio de 2.006, por la ciudadana LISBETH DOMMAR PEREZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.355, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.102, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS VICENTE RIOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 916.392, mediante el cual solicita se le decrete medida de secuestro sobre los inmuebles objeto de la controversia y visto que de la revisión del expediente se desprende el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda. El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
Analizadas las explicaciones dadas por el solicitante de la medida respecto al periculum in mora, hace esta Juzgadora las siguientes observaciones: el demandante esgrime en su petición un motivo racional para creer que los invasores puedan causar perjuicio a su derecho como lo es la negativa reiterada a desocupar voluntariamente el inmueble invadido; este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre unos inmuebles constituidos de la siguiente manera: por un lado, cuatro (4) parcelas de terreno colindante entre si, ubicadas en el Parcelamiento Agrinco Valencia P.A.4, marcadas con los números 7,8,17 y 18, todas en la manzana M-6, cuya extensión y linderos son los siguientes: la parcela Nº 7, tiene una 1extensión de terreno de 3.000 Mts2, y esta alinderada de la siguiente manera: Norte; con las parcelas Nº 1,2,3, de la manzana M-6, Sur; con la parcela Nº 8, de la manzana M-6, Este; con la parcela Nº 17, de la manzana M-6; Oeste; calle Montalbán, la parcela Nº 8, tiene una extensión de terreno de 3.000 Mts2, y esta alinderada de la siguiente manera: Norte; con las parcelas Nº 7, de la manzana M-6, Sur; con la parcela Nº 9, de la manzana M-6, Este,; con la parcela Nº 18, de la manzana M-6; Oeste; calle Montalbán, la parcela Nº 17, tiene una extensión de terreno de 3.000 Mts2, y esta alinderada de la siguiente manera: Norte; con las parcelas Nº 4,5,6, de la manzana M-6, Sur; con la parcela Nº 18 , de la manzana M-6, Este,; con la calle Naguanagua; Oeste; con la parcela Nº 7 de la manzana M-6; la parcela Nº 18, tiene una extensión de terreno de 3.000 Mts2, y esta alinderada de la siguiente manera: Norte; con la parcela Nº 17, de la manzana M-6, Sur; con la parcela Nº 19, de la manzana M-6, Este; con la calle Naguanagua, Oeste; con la parcela Nº 8 de la manzana M-6, todo esto según consta en documento debidamente protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 24 de Octubre del año 2.002, quedando registrada la parcela Nº 7 bajo el Nº 47, folios 1 al 2, Pto.1, tomo 6; la parcela Nº 8 bajo el Nº 45, folios 1 al 2, Pto.1, tomo 6; las parcelas Nº 17 y 18 bajo el Nº 48, folios 1 al 2, Pto.1, tomo 6. La otra parte de dichos inmuebles lo constituyen un lote de terreno compuesto por Veinte (20) parcelas de 2.500 Mt2 cada una colindante entre si, marcadas con los números: uno, dos, tres, cuatro, nueve, diez, once, doce, trece, catorce, quince, dieciséis, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintisiete y veintiocho, de la manzana P-42,manzana y parcela debidamente identificadas en el plano de parcelamiento que se haya agregado al cuaderno de comprobantes llevados por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 19 de Mayo de 1.959, quedando el mismo inserto bajo el Nº 203, folio 216, estando alinderadas así: NORTE: con la calle engranzonada que la separa de la manzana P-31, y con las parcelas 5,6,7 y 8, de la manzana P-42, SUR: con las parcelas Nº 17 y 20 de la manzana P-42; ESTE: con la carretera a Pira Pira, OESTE: con la calle engranzonada que la separa de la manzana P-41. El lote de terreno antes identificado le pertenece a mi poderdante según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de Enero del año 1.977, quedando registrado bajo el Nº 8, Folio 39 Vto. al 41, Protocolo Primero Tomo 15. Para la práctica de la Medida se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese Despacho con las inserciones conducentes. El Juez comisionado queda facultado para designar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Suplente Especial

Abg. Alba Narváez Riera
La Secretaria
En la misma fecha se libró Despacho con Oficio Nº 1914.-

La Secretaria

ICCU/jmps.-
Exp. No. 20.838.-