JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 23 de noviembre de 2006
196º y 147º
Visto el contenido de la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS y sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana VESTALIA JOSEFINA MARIN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.514.556, de este domicilio, asistida en este acto por la abogada MIRIAN SANCHEZ PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.197, contra el ciudadano CARLOS TEODORO MONAGAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.057.104, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala la demandante en su libelo:
1. Que en fecha 21 de diciembre de 1991, contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS TEODORO MONAGAS PAREDES, antes identificado, y desde tiempo anterior a la fecha de matrimonio mantuvieron unión concubinario.
2. Que durante todo ese tiempo su esposo fue la persona encargada de administrar todos lo bienes obtenidos durante el matrimonio.
El demandante fundamenta su solicitud:
“…Por todo los hechos anteriormente expuestos y la naturaleza de los mismos, es por lo que acudo ante este digno Tribunal a demandar como en efecto demando al ciudadano CARLOS TEODORO MONAGAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.057.104, con domicilio en la calle López, casa Nº 105-30, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, en rendirme cuentas por todo el dinero y bienes que forman parte de nuestro Comunidad de Gananciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil…”
Ante lo expuesto observa esta Juzgadora que en el presente caso es evidente que la acción por administración de bienes conyugales no esta contemplada en nuestro ordenamiento jurídico como una acción autónoma, sino como una medida preventiva autónoma no contenciosa, o dentro de un proceso de divorcio, por ello, aunque la Ley no prohíbe expresamente el ejercicio de esta demanda, hay carencia de acción pues no está contemplada en Ley alguna, en consecuencia, es contraria al orden publico y a las buenas costumbres y no puede intentarse ante los órganos jurisdiccionales, en virtud de esto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana VESTALIA JOSEFINA MARIN GARCIA, antes identificada. Así se decide.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Suplente Especial
Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria





ICCU/jmps
Exp. No. 21.282