JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 05 de diciembre de 2006
196° y 147°

Vista la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la abogada LISBETH MORFFE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.156, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.469.789, de este domicilio, contra la sociedad mercantil FRUVICA, C.A., representada por el ciudadano ROGER ANTONIO GALLEGOS MARVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.838.025, de este domicilio, en condición de arrendatario, mediante la cual solicitan medida preventiva de secuestro y embargo, con fundamento en los artículo 585, 588 y 599, del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro, es decir, de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
Ante las explicaciones del solicitante de las medidas hace esta Juzgadora las siguientes observaciones: El demandante fundamenta su petición cautelar en virtud de la insolvencia del arrendatario y que tal insolvencia se determina tanto del contrato de arrendamiento como de la inspección judicial evacuada, los cuales consta en el presente expediente. Estos argumentos sirven para determinar el humo de buen derecho, el cual ya quedo establecido en esta decisión.
En cuanto a la otra condición de procedibilidad, el periculum in mora o riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final, esta Juzgadora considera que también ha sido acreditado pues el demandante esgrime en su petición un motivo racional para creer que el deudor causar perjuicio a su derecho como lo es falta de pago de los cánones y la falta de mantenimiento del inmueble, el pago de los servicios. Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora procedentes las medidas cautelares solicitadas. Así se declara.
DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por un local comercial y mezzanina, identificado con el numero uno (01) que forma parte de un inmueble signado con el Nº 105-97, ubicado en la urbanización El Viñedo, Avenida Carlos Sanda, jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia , Estado Carabobo.
El Juez comisionado queda facultado para designar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley. Así mismo acuerda LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 258.000.000,00) que comprende el doble de la cantidad demandada; la cual es de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 129.000.000,00), más las costas judiciales que fueron calculadas en la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.700.000,00), por concepto de costas, incluidas en estas los honorarios de abogados que fueron calculados en la cantidad de: TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.250.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero el embargo será hasta cubrir la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 167.700.000,00, que comprende la cantidad liquida demandada, más las costas y honorarios de Abogados antes mencionados. Así se decide. Para la práctica de la Medida se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese Despacho con las inserciones conducentes. Publíquese, líbrese oficio, y déjese copia.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Suplente Especial
Abg. Alba Narváez Riera
La Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Abg. Alba Narváez Riera
La Secretaria








Exp. 21.337
ICCU/ jmps