REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
DAVID BALKISOON CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.897.880, respectivamente, domiciliado en Puerto Cabello.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA.-
REMIGIO MARQUEZ, y LISETH M. MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 24.387, y 102.442, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MANUEL AMANDIO NETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-13.987.735, domiciliado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
JESUS RAFAEL LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 24.276, domiciliado en Puerto Cabello.
MOTIVO.-
OFERTA REAL DE PAGO
EXPEDIENTE: 9175
CON INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE

El ciudadano DAVID ANTONIO BALKISOON CARMONA, asistido por el abogado REMIGIO MARQUEZ, el 10 de octubre de 2002, presentó una solicitud de oferta real de pago, contra el ciudadano MANUEL AMANDIO NETO, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, quien le dio entrada el 16 de octubre de 2002, ordenándose practicar la oferta real de pago.
El 03 de julio del 2003, el ciudadano DAVID ANTONIO BALKISOON CARMONA, asistido por el abogado REMIGIO MARQUEZ, mediante diligencia solicite se oficie a los fines de consignar por ante la entidad bancaria que bien tenga escoger la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), y posteriormente fije el día y la hora para la oferta real de pago, solicitud ésta que fue acordada, mediante auto de fecha 07 de julio de 2003.
El 10 de julio de 2003, el ciudadano DAVID ANTONIO BALKISOON CARMONA, asistido de abogado, mediante diligencia consigna deposito bancario N° 36749352, del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Bs. 6.000.000,00, a fin de que surta sus efectos legales.
El 14 de julio de 2003, el Juzgado “a-quo” dictó un auto en el cual fijó el segundo día de despacho a las diez de la mañana para que tuviera lugar la practica de la oferta real de pago en el sitio que indique la parte actora.
El 16 de julio del 2003, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal, se trasladó y constituyó en el local comercial donde funciona la PANADERIA PUERTO PAN 84, en compañía del ciudadano DAVID ANTONIO BALKISOON CARMONA, y una vez constituido el Tribunal le notificó de su misión al ciudadano MANUEL AMANDIO NETO, a fin de realizarle la oferta real de pago, de la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), quien rechazó lo ofertado.
El 13 de agosto de 2003, el Juzgado “a-quo” dictó un auto en el cual el abogado JESUS ALBERTO SOTO PEREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado “a-quo”, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación de las partes, notificaciones estas realizadas por el Alguacil del Juzgado “a-quo”, según diligencias de fechas 21 y 22 de agosto del 2003.
El 18 de septiembre de 2003, el ciudadano DAVID ANTONIO BALKISOON CARMONA, asistido por la abogada LISETH MERCEDES MARQUEZ SIONCHE, presentó escrito de prueba.
El 03 de febrero del 2004, el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, dictó sentencia definitiva en la cual declara validos la oferta y el deposito efectuado, de cuya decisión apeló el 19 del mismo mes y año, el ciudadano MANUEL AMANDIO NETO, asistido por el abogado JESUS RAFAEL LEON, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 01 de marzo de 2004, ordenando remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa.
El 26 de marzo del 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, dictó un auto en el cual fija el lapso para informes.
Consta igualmente que ambas partes presentaron informes.
El 14 de mayo de 2004, el ciudadano DAVID ANTONIO BALKISOON CARMONA, asistido por la abogada LISETH MARQUEZ, presentó escrito de observaciones.
El 16 de junio del 2004, el abogado JESUS BELANDRIA, en su carácter de Juez se inhibió de seguir conociendo la causa, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con se en Puerto Cabello, quien el 01 de julio de 2004, declaró con lugar la inhibición, motivo por el cual el Juez de dicho Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 10 de agosto de 2004, el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
El 26 de octubre de 2004, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con se en Puerto Cabello, dictó un auto en el cual el abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Accidental se avoca al conocimiento del presente expediente.
El 08 de marzo del 2005, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición del abogado RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
Consta igualmente, que el 05 de mayo de 2005, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, dictó sentencia definitiva declarando nula la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, y repone la causa al estado de dictar sentencia por un Tribunal de Primera Instancia quien es el competente para conocer la decisión en razón de la cuantía, razón por al cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, avocándose al conocimiento de la causa la abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA, en su carácter de Juez Temporal del precitado Juzgado.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con se en Puerto Cabello, el 30 de septiembre del 2005, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 21 octubre del 2005, el ciudadano DAVID ANTONIO BALKISOON, asistido por el abogado REMIGIO MARQUEZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 31 de octubre de 2005, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 15 de noviembre de 2005, bajo el N° 9175, y el curso de Ley.
Igualmente consta, que quien suscribe como Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 08 de diciembre de 2005.
En esta Alzada, el día 07 de febrero del 2006, el ciudadano DAVID ANTONIO BALKISOON CARMONA, presentó escrito de informes, y entrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura del presente expediente se observa que:
En el libelo de la demanda, se lee:
“..En fecha 28 de Abril del Dos Mil Dos el ciudadano Manuel Amandio Neto quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.987.735, con domicilio procesal en la Panadería PUERTO PAN 84, frente a la Estación de Servicio PDV, avenida Bolívar, Parroquia Fraternidad Municipio Autónomo Puerto Cabello, del estado Carabobo, contrajo con mi persona mediante un documento privado una opción de Compra- Venta que acompaño a éste escrito marcado con la Letra "A" de un inmueble constituido por un lote de terreno, constante de CIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (116,55 mts2), QUE FORMA PARTE DEL HACENTAMIENTO (sic) CAMPESINO Santa Rosa sector El Palito, ubicado en jurisdicción del Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, delimitado por una poligonal cerrada, cuyos vértices son definidos por coordenadas Universal Trasversal de Mercator (U.T.M), el cual se detalla a continuación: NORTE: Partiendo del punto o vértice identificado según plano anexo con L-1, determinado por las coordenadas U.T.M. No. 1. 158,650,78 y E: 597.510,00 con rumbo Sureste en una distancia de 15,37 mts, con parcela ocupada por Wong Ng Kin y Wong Tsun Kwan, hasta llegar al punto o vértice identificado según plano anexo como L2, ESTE: Desde el vértice L-2N: 158.639,38 y E: 597.520,31 hacia el S-W, en 6,74 mts, con la vía Puerto Cabello Valencia hasta llegar al vértice L-3 SUR: Partiendo del vértice I3N:1.158.634,78 y E: 97.515,39 con rumbo N-W, en 14,55 mts con parcela que es o fue de Gertrudis Balkínsoon, hasta llegar el vértice L-4 OESTE: Desde el vértice L-4N: 1.158.644,04 y E: 597.504,18 hacia el N-F, en 8,91 mts con retiro al río de aguas calientes; hasta llegar al vértice L-1, ya identificado y unas bienhechurías consistente en un local en la Planta Baja, está constituida con estructura de concreto armado, losas de vigas 1pn (sic) de diez centímetros y tabelones, paredes de bloques frisadas y pintadas, piso revestido con baldosas tipo terracota, en su frente dos rejas tipo Santa María, la parte posterior con puertas y ventanas de hierros, con protectores, consta de un salom para comedor, una sala de cocina con losas nervadas, paredes de bloque de arcilla aun no frisadas, escaleras de concreto con acceso a una futura tercera planta, piso de concreto rústico, las tuberías de electricidad todas embutidas en las paredes y techos. Cuyas oferta fue pactada en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), la vigencia de éste contrato Privado de Opción de Compra - Venta es de Ciento Ochenta (180) días ó sea 6 meses a partir de la firma de éste documento que fue el 28 de Abril del año Dos Mil Dos y como quiera que tengo temor fundado de que el ciudadano MANUEL AMANDO NETO rehúse cumplir y recibir el dinero pactado en el documento privado de opción de Compra - Venta, es decir recibir el dinero de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), para que me elabore el documento definitivo del inmueble con el local comercial ante descrito en este documento, ya que en múltiples oportunidades le he hecho a éste ciudadano la Oferta de Pago al ciudadano MANUEL AMANDIO NETO. Es por lo ante expuesto ciudadano Juez que le hago una OFERTA REAL DE PAGO con el correspondiente depósito bancario que anexo a la presente solicitud marcado con la letra "B" al ciudadano Manuel Amandio Neto para que dicho tribunal proceda a hacer la referida Oferta Real de pago de acuerdo a lo establecido en los Artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente….”
En el escrito de pruebas presentado por el ciudadano DAVID ANTONIO BALKISOON CARMONA, se lee:
“…Capítulo I
Invocar en mi favor el merito favorable que se desprenden de las actas del expediente Nro. 3309 como los son:
a) El escrito de la solicitud de la Oferta Real de Pago que se encuentra en el expediente que corre insertar al Folio 1 y 2, la cual ratifico en todas y cada una de sus partes.
b) El Recaudo que se acompañó a la solicitud como lo es la opción de Compra-Venta Marcado "A" que corre inserta al Folio y su vuelto.
c) El Deposito en Cuenta Corriente hecho al Banco Industrial de Venezuela que favor del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. Inserta al Folio 11 y 12 y el Recibo respectivo.
d) El Acta que se levantó el día 16 de Julio del 2.003 que corre inserta al Folio 13 y su vuelto. Donde se hace la oferta al ciudadano Manuel Amandio Neto que Rechazó la Oferta Real de Pago, más ausentándose del lugar donde estaba Constituido el Tribunal en ese momento no objetó ni el documento, ni lo impugno. …”
En la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, se lee:
“…MOTIVA:
Alega el actor, ciudadano DAVID A. BALKISOON, que celebró con el ciudadano MANUEL AMANDIO NETO, una opción de compra-venta, mediante documento privado que acompañó a su solicitud de OFERTA REAL, sobre un inmueble propiedad de MANUEL AMANDIO NETO, constituido por un lote de terreno de ciento dieciséis metros cuadrados, con cincuenta y cinco decímetros cuadrados, (113,55M2.), que forma parte del asentamiento Campesino Santa Rosa, sector El Palito, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo y cuyas características y Linderos se detallan en el mismo escrito de solicitud de Oferta Real y en el documento Privado que anexo.
Alega también que dicha opción fue pactada en la cantidad de Bs. 6.000.000,00, siendo la vigencia de dicho contrato de 180 días, es decir, Seis (6) meses a partir de la firma del documento, el cual se realizó el 28 de Abril del 2002; y que teniendo temor fundado de que el ciudadano MANUEL AMANDIO NETO, rehuse cumplir y recibir el dinero pactado para que le elabore el documento definitivo del inmueble con el local Comercial descrito y que habiéndole hecho en varias oportunidades la Oferta de Pago convenida; es por lo que ha acudido ante este Tribunal para que proceda a hacer la respectiva Oferta Real de Pago, de conformidad con lo establecido en los Artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Habiéndose seguido con el procedimiento pautado en los Artículos 819 y 820 ejusdem, como consta inserto a los folios 6 al 12, ambos inclusive, de la presente solicitud, este Tribunal se traslado al lugar indicado por el actor, a los fines de hacer el ofrecimiento real al ciudadano MANUEL AMANDIO NETO, de la cantidad de Bs. 6.000.000,00, en efectivo, de conformidad con el artículo 821 ejusdem y quien estando presente manifestó que rechazaba la oferta por cuanto no habla hecho negocio con el Señor que le estaba ofertando.
Habiendo estado presente en el acto de ofrecimiento real el Oferido, ciudadano MANUEL A NETO, este Tribunal lo tiene a derecho para la continuación del procedimiento.
Llegada la Oportunidad para que el Oferido MANUEL A NETO, expusiera las razones y alegatos que considerare conveniente hacer contra la validez de la Oferta y depósito efectuado, no lo hizo.
Igualmente transcurrió él término probatorio sin que el oferido probare nada que le favoreciera; por lo que este Tribunal lo tiene por confeso, por lo que "especta a este procedimiento.
Con relación a las Pruebas Promovidas por el Oferente-Actor, DAVID A BALKISOON C., este Tribunal las considera como plena prueba de los pasos seguidos para el ofrecimiento real de pago.
Como podemos observar de autos en el presente caso, se cumplieron los requisitos establecidos para la validez de la oferta y el Depósito señalado en los artículos 1307 y 1308 del Código Civil, esto es:
1°) La Oferta se hizo al acreedor capaz de exigir el pago: ciudadano MANUEL AMANDIO NETO.
2°) Que se hizo por persona capaz de pagar, es decir, el deudor ciudadano DAVID A BALKISOON.
3°) Que comprendió la suma íntegra debida: la cantidad de Bs 6.000.000,00.
4°) Que el plazo estaba vencido: 180 días contados desde la firma del documento privado de opción de compra -venta que fue el 28-04-02
5°) Que se cumplió la condición estipulada en el documento privado de opción bajo la cual se contrajo a deuda.
6°) Que el ofrecimiento se hizo en el lugar convenido para el pago, es decir la ciudad de Puerto Cabello.
7°) Que el Ofrecimiento se hizo por intermedio del Juez de este tribunal.
Igualmente se cumplieron los requisitos para la validez del depósito:
1°) Se le hizo al acreedor el requerimiento de la oferta de pago, es decir, el tribunal se trasladó al lugar indicado por el Oferente para hacerle el ofrecimiento al acreedor, ciudadano MANUEL A. NETO.
2°) El deudor, ciudadano DAVID A BALKISOON, se desprendió de la cosa ofrecida consignándola mediante un depósito bancario
3°) Este tribunal levantó un acta ofreciendo al acreedor la cosa ofrecida, es decir, la cantidad de Bs. 6.000.000,00; consignada y depositada, y la no aceptación por parte del acreedor de la oferta y el depósito.
Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 1307 y 1308 del Código Civil para la validez de la oferta y el depósito, así como cumplido con el procedimiento establecido en los artículos 819 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera que es procedente la Oferta y el Depósito solicitado por el ciudadano DAVID A BALKISOON C; a favor del ciudadano MANUEL AMANDIO NETO; y, así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA VALIDOS LA OFERTA Y EL DEPOSITO, efectuados por el Oferente ciudadano, DAVID ANTONIO BALKISOON CARMONA, a favor del Oferido, ciudadano MANUEL AMANDIO NETO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia, queda Libertado el deudor-oferente, ciudadano DAVID A BALKISOON CARMONA, desde el día del depósito, es decir, el 08 de Julio chal 2003.
Se condena en costas al oferido, ciudadano MANUEL AMANDIO NETO, por resultar totalmente vencido, incluyendo en estas los gastos ocasionados por el procedimiento de Oferta y Depósito de conformidad con el artículo 825 del Código del Procedimiento Civil.
Los intereses devengados por la cantidad depositada de Bs. 6.000.000,00, hasta la fecha 03-02-04 correspondan al ciudadano MANUEL AMANDIO NETO de conformidad con el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil…”
En la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancaria del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, se lee:
“…II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La actividad jurisdiccional ha sido definida como la potestad y el deber que tiene el Estado de resolver los conflictos de intereses que se presenten entre los particulares y entre éstos y la administración publica.
Así, es obligación ineludible por parte del estado resolver el choque de intereses que le planteen los justiciables mediante el ejercicio del derecho que tienen de acudir ante el órgano competente, al caso, el órgano judicial a pedir la resolución del problema planteado.
A estos fines se crean dentro de la organización de los poderes públicos los tribunales de justicia, encargados de resolver los conflictos, administrar justicia en aplicación de las normas vigentes en el país.
La organización jurisdiccional no es horizontal sino que por el contrario es una organización vertical, atribuyendo la ley a cada uno de los tribunales según su grado una competencia específica, como límite a su poder de resolución de conflictos e intereses, dicho de otra manera, la competencia atribuida a cada uno de los tribunales que integran la organización jurisdiccional en el país constituye el limite de su jurisdicción.
Las reglas de la competencia contenidas en el Código de Procedimiento Civil indican que existen tres criterios definidores de ella, estos son el territorio, la materia y la cuantía del asunto planteado ante el tribunal.
Respecto a la sustanciación y decisión de una causa por un tribunal: incompetente, en sentencia fechada el día 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, nuestro máximo tribunal dejó sentado lo siguiente:
< Ahora bien, la competencia del órgano jurisdiccional constituye una garantía procesal y su protección es expresión del derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la derogada Constitución. Por tanto, el ser juzgado por un juez incompetente, tal y como se ha producido en el presente caso traduce que al formalizarte se le ha menoscabado su derecho a la defensa, pues se le ha desconocido un derecho que le es privativo, tal como lo señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que lo constituye el fuero que especialmente ha establecido la Ley para conocer de la apelación que se interpuso contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia. (omissis) En consecuencia, se declara procesalmente inexistente el fallo recurrido y se repone la causa al estado en que un Juzgado Superior con competencia Contencioso Administrativa dicte sentencia como Tribunal de Alzada, con ocasión de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia.>>
De allí que la competencia es considerada como un supuesto necesario a la validez de la sentencia publicada, por lo cual el procedimiento sustanciado por un tribunal incompetente conserva plenamente su validez, no así la sentencia que en apego a la doctrina expuesta en la decisión transcrita parcialmente resultaba procesalmente inexistente.
Más recientemente la misma Sala de Casación Civil abandonó esa doctrina, así, en fallo de fecha 12 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
<>
De manera que nuestro máximo tribunal abandona la tesis de la inexistencia procesal de la sentencia dictada por un juez incompetente, acogiendo la tesis que la misma, en lugar de ser inexistente es nula.
En la presente causa, se observa que la cuantía a que se refiere el asunto es la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), cual es el monto de lo ofertado por el accionante, suma que no fue impugnada por el oferido en esta causa, ciudadano Manuel Amandio Neto.
Esta cantidad supera la competencia por la cuantía atribuida a los tribunales de municipios, que está limitada a la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por lo cual mal podía el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello ser competente para conocer y decidir esta causa. Así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, que conlleva la declaratoria de nulidad de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de febrero de 2004, este juzgador se abstiene de continuar analizando la presente, pues resultaría inoficioso pronunciarse sobre una decisión cuya nulidad se ha observado por haberla dictado un juez incompetente para ello en razón de la cuantía. Así se decide.
Contrario a lo que podría pensarse, le está vedado a este Tribunal accidental decidir el fondo de lo planteado en esta causa, ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su último párrafo; en concordancia con lo previsto por el artículo 50 eiusdem, en virtud de los cuales la competencia para decidir el asunto le está atribuida a un tribunal de superior categoría al que decidió, dentro de la organización judicial.
Unido a lo anterior, este tribunal accidental que conoce en alzada de la decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, por lo que, y de decidir el fondo de la controversia, se restaría un grado de jurisdicción a las partes, afectándose así el principio de la doble instancia. Así se declara.
III DISPOSITIVO
Este tribunal, con fundamento a los anteriores razonamientos se ve en la imperiosa necesidad de declarar NULA la sentencia apelada manteniendo plena validez la sustanciación del procedimiento y REPONER la presente causa al estado que sea decidida por un tribunal de primera instancia, cual es el que resultaría competente por razón de la cuantía…”
En la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, se lee:
“…En virtud de lo anteriormente señalado, esta sentenciadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, cito:
“la oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. (omisssis)…”.
De la norma transcrita, la Sala de casación Civil, considera que la competencia para conocer del procedimiento de oferta real de pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, en lo que se refiere en la fase contenciosa de este procedimiento. Pero es preciso advertir, que cuando el acreedor alega que la oferta no es valida, bien sea por disconformidad entre el monto depositado y la deuda real del oferente, o cualquier otro motivo, el procedimiento pasa hacer contencioso (sentencia, SCC, 24 de marzo de 2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso Centro Comercial Big Low Center, Exp. N° 02-0699), observando el caso sub-examine que el ciudadano MANUEL AMANDIO NETO rechazó recibir la oferta real de pago y, por vía de consecuencia, el tribunal que venía conociendo en razón del territorio debió declarar su incompetencia por la cuantía y, evitar con ello dilaciones indebidas y así proporcionar una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta sentenciadora pasa a determinar la procedencia o no de la pretensión de oferta real de pago, incoada por el ciudadano DAVID ANTONIO BALKISOON CARMONA, teniendo como base que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no solo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago. Siendo los dispositivos fundamentales los previstos en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente establecen: ….
Se evidencia de las normas enunciadas que como presupuesto de la oferta real, el acreedor debe rehusarse a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los sietes requisitos enunciados. (Sentencia de la SCC, Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 0356, fecha 27-04-2004). En el caso bajo estudio, se puede evidenciar del documento privado de opción de compra-venta celebrado entre las partes, la firma del presente contrato, es decir, 24-04-2002. Que dicho lapso establecido en el mencionado contrato no indicaron si sería a favor del acreedor o del deudor, por lo que se evidencia la no necesidad del plazo vencido. Como bien, nos indica nuestro maestro Dr. Aníbal Dominici. Comentarios al Código Civil de Venezuela, Tomo Tercero, pág. 38, cito:
“Si el plazo se ha estipulado solo en beneficio del deudor, puede éste ofrecer el pago antes de cumplirse el término, y el acreedor no puede rehusarlo. En caso de duda el plazo se supone concedido en beneficio del deudor”. Evidenciándose el cumplimiento por parte del oferente de forma anticipada, ya que lo efectúo antes del vencimiento del plazo señalado. Más sin embargo, consta en autos que el oferente al cumplir con su obligación de cumplimiento de la deuda principal, sino de los indicado en el ordinal 3 del artículo 1.307 del Código Civil. …. “la suma o cosa ofrecida debe ser íntegra con frutos, intereses, gastos etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, sino fuere suficiente lo calculado”…
Es por lo que se evidencia con gran claridad el incumplimiento por parte del oferente de uno de los requisitos esenciales y concurrentes para la validez de la oferta, por lo que hace improcedente la presente pretensión y considera esta juzgadora inoficioso pasar el análisis de las defensas alegada por la contra parte e del presente juicio, y así se declara.
TERCERO
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo…y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la presente demanda de OFERTA REAL DE PAGO….”

SEGUNDA.-
En este sentido, el Código Civil, establece en sus artículos:
1.306.- “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
1.307.- “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°. Que se haga por persona capaz de pagar.
3°. Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°. Que el plazo éste vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5°. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 819, lo siguiente:
“La oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1°. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2°. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3°. La especificación de las cosas que se ofrezcan.”
Ahora bien, si bien es cierto, que el procedimiento especial de oferta real, está regulado por los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solo se declara en la sentencia la validez o invalidez de la oferta, la finalidad del ofrecimiento real de pago es permitirle al deudor obtener la liberación de una obligación con su acreedor, mediante ese procedimiento especial, con el subsiguiente depósito de la suma o cosa debida, cumpliendo absolutamente con las condiciones y requisitos previstos en los artículos 1.306 y 1.037 del Código Civil.
Es más, de la lectura de las actas procesales que corren insertas en el expediente, específicamente el contrato privado de opción de compra-venta, (celebrado entre las partes, con un tiempo de duración de ciento ochenta (180) días, contados a partir del 28 de abril del 2002, firma del referido contrato), se evidencia que efectivamente, no se dejo establecido claramente si el lapso determinado en el mencionado contrato sería a favor del acreedor o del deudor, no existiendo entonces la necesidad del plazo vencido, por lo que no se le dio cumplimiento al requisito establecido en el ordinal 4°, del artículo 1.307, del Código Civil, es decir, que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los sietes requisitos esenciales y concurrente enunciados en el precitado artículo, y así se declara.
Debe señalarse, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 16 de octubre del 2002, asentó:
“…En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró el a quo violatoria de la garantía jurisdiccional, observa esta Sala, que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica…”
En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 27 de abril del 2004, se lee:
“…De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es a todas luces violatorio del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio.
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente ….
Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados. …..
De la transcripción anterior de la recurrida, se observa que el juzgador al analizar la oferta real de pago hecha por los accionantes oferentes en el juicio de partición, …., lo cual revela que declaró la validez de la oferta sin cumplir ni tomar en cuenta los requisitos esenciales determinados en el artículo 1.307 del Código Civil.…
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago al no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil….”
De la norma y jurisprudencia antes transcrita, las acoge este sentenciador, y las aplica al caso sub-judice, en virtud de que la redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, es decir, se deben cumplir los requisitos intrínsecos exigidos en el mencionado artículo, para que tales pretensiones sean válida, y así se declara.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de octubre del 2005, por el ciudadano DAVID ANTONIO BALKISOON CARMONA, asistida por el abogado REMIGIO MARQUEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 30 de septiembre del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO.- SIN LUGAR la demanda por OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por el ciudadano DAVID ANTONIO BALKISOON CARMONA, contra el ciudadano MANUEL AMANDIO NETO.
Queda así confirmada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO