REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JOSE ANDERSON GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ARNALDO JOSE LEON, abogado en ejercicio, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
OSCAR RAMSES SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA.-
ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.534, de este domicilio.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 9.486.
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 31 de noviembre del 2.006, la Abog. LIGIA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informe, con motivo de la recusación de que fue objeto el 24 de octubre del 2006, por la abogada, ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR RAMSES SALVATIERRA, en el juicio contentivo de Cobro de Bolívares (procedimiento de intimación), incoado por el ciudadano JOSE ARNDERSON GIMENEZ, contra el ciudadano OSCAR RAMSES SALVATIERRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de noviembre del 2.006, bajo el N° 9.486, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERA.-
La abogada ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano ASCAR RAMSES SALVATIERRA, en su escrito de recusación, alega lo siguiente:
“…ante su competente autoridad ocurro muy respetuosamente a los fines de que en virtud de la manifestación que hice en formal verbal ante la secretaria de este Tribunal de que la ciudadana Juez Ligia Rodríguez se inhibiera en la presente causa por existir enemistad manifiesta entre ella y mi persona, y aún no ha ocurrido dicha inhibición es por lo que la “Recuso”, tal como lo establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 18° y artículo 92 ejusdem, por lo que no podrá detenerse el curso de la causa tal como lo establece el artículo 93, ejusdem; mi recusación es motivada a que la ciudadana Juez estando en el Juzgado Séptimo de los Municipios, desde hace más de un año no se recibe ninguna causa en ese Tribunal en donde yo actúe; por existir enemistad manifiesta entre ambas y la secretaria de ese Tribunal abog. María Montilla. Suscribo esta diligencia en presencia de la secretaria del Tribunal quien la certificará con su firma y dará cuenta de inmediato a la ciudadana juez…”
La ciudadana Juez antes mencionada en su informe señala lo siguiente:
“...conforme a lo que dispone el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, procedo a INFORMAR sobre la recusación interpuesta en mi contra por la abogado ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.534, y en tal sentido expreso: La TEMERARIA E INFUNDADA RECUSACIÓN fue planteada en los siguientes términos: "... mi recusación es motivada a que la ciudadana Juez, estando en el Juzgado Séptimo de los Municipio, desde hace mas de un año no se recibe ninguna causa en ese tribunal en donde yo actue, por existir enemistad manifiesta entre ambas y la secretaria de ese Tribunal Abog. Maria Montilla... " En primer lugar debo manifestar mi más absoluta sorpresa e incredulidad ante tan injustificada declaratoria unilateral de "enemistad" a lo cual debo dejar constancia, en forma expresa, de que NO CONOZCO A LA ABOGADO ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA, se que llevó algunos expedientes en el juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a mi cargo anteriormente, pero físicamente, ni siquiera conozco su rostro, creo no haber cruzado palabras con su persona ni una sola vez en mi vida, por lo que NO ES CIERTO QUE ENTRE SU PERSONA Y LA MIA, EXISTA ENEMISTAD. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la enemistad, en los siguientes términos: (Del latín: inimicitas, inimicitia.) Aversión u odio entre dos o más personas. (subrayado de quien suscribe). De la definición anterior se desprende que para que exista "enemistad" es necesario que el sentimiento de AVERSIÓN U ODIO se suscite ENTRE DOS O MAS PERSONAS, ES DECIR, QUE SE REQUIERE EL CONCURSO DE AMBAS PERSONAS, Y QUE ÉSTAS SE PROFESEN ODIO O AVERSIÓN RECIPROCA, para que pueda considerarse que se existe ENEMISTAD. En el caso de autos ES IMPOSIBLE que yo le profese odio o aversión a la recusante, a quien NI SIQUIERA CONOZCO, CON QUIEN NO HE CRUZADO PALABRAS JAMÁS EN MI VIDA, por lo que -lógicamente- es imposible que entre su persona y la mía exista ENEMISTAD. Por otra parte se observa que la norma en la cual sustenta el abogado recusante, su infundada recusación, expresa: "....Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...."
Es decir, el legislador exige que la "enemistad" invocada esté justificada o demostrada "POR HECHOS" que hagan sospechable la imparcialidad del juez, pero en el caso de autos, el recusante NO INVOCA NINGÚN HECHO NI GENERAL, NI CONCRETO QUE PUDIERA HACER SOSPECHABLE MI IMPARCIALIDAD, O QUE JUSTIFIQUE LA -DESDE YA NEGADAENEMISTAD ENTRE AMBOS.
Por otra parte, no indica el recusante las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se sustenta la "enemistad" alegada, de modo que, dado el principio de preclusión que rige los actos procesales, no podrá posteriormente probar esas circunstancias que NO ALEGO. De modo es falso y rechazo categóricamente el irrespetuoso argumento empleado como causal recusación.
Como quiera que la recusación debe contener todos los hechos en los que se sustenta la misma, y en el caso de autos, el recusante NO INVOCO NIGUN HECHO (con lo cual precluyó su oportunidad para hacerlo), la recusación CARECE DE FUNDAMENTACIÓN LEGAL, pues no es posible subsumir los hechos en el derecho, si no se ha argumentado NINGÚN HECHO, por lo tanto la presente recusación resulta totalmente inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deberá ser resuelto por la Superioridad competente.
Como quiera que SON FALSOS los argumentos del recusante, que NO EXISTE enemistad entre su persona y la mía, y que no argumentó los hechos en los que se fundamentaría la supuesta y negada enemistad, la recusación debe ser declarada IMPROCEDENTE, y como quiera que la recusación intentada, se encuentra totalmente carente de fundamentos, la misma solo puede ser considerada como una estrategia del recusante para la demora injustificada del proceso, por lo cual FORMALMENTE SOLICITO DE LA SUPERIORIDAD, QUE LA REACUSACIÓN (sic) INTERPUESTA SEA DECLARADA CRIMINOSA.
Solicito que la temeraria recusación formulada sea declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior competente. Dejo de esta manera rendido el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase con oficio al Juzgado Superior de Alzada, copia de la Recusación y del presente informe…”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado …”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la recurrente no promovió prueba alguna para probar los hechos en que fundamenta su recusación, razón por la cual dicha recusación debe ser declarada sin lugar.
TERCERA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el 24 de octubre del 2.006, por la abogada ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano OSCAR ARMSES SALVATIERRA, contra la Abog. LIGIA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), a que se contrae el artículo 98, del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de catorce (14) folios útiles, con Oficio N° 268/06.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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