REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
TOLENTINO RODRIGUEZ y ARSENIO RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA.-
VICENZO FERSULA MARZANO.
MOTIVO.-
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INHIBICIÓN).
EXPEDIENTE: 9.499

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 25 de octubre del 2.006, la Abog. RORAIMA BERMÚDEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por los ciudadanos TOLENTINO RODRIGUEZ y ARSENIO RODRIGUEZ, contra VICENZO FERSULA MARZANO, en el expediente N° 11.249, por encontrarse incursa en el ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que dicho expediente fue remitido a este Juzgado, dándosele entrada el 12 de diciembre de 2006, bajo el mismo número 9499, y el curso de ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...conforme a lo que dispone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el ordinal 20° del artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil, me INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa.
Dispone el Ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es causal de recusación....
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
En tal sentido, esta Juzgadora señala que actuando como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, me inhibí de conocerle al abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, por injuria, siendo declarada con lugar dicha inhibición por este Tribunal Superior en fecha 02 de diciembre de 2004, cuya copia certificada anexo a la presente acta, y por cuanto se evidencia al folio veintinueve (29) del presente expediente que el referido abogado actúa como apoderado judicial de la parte actora, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa.
La inhibición obra contra el abogado HERNANDE CARVAJAL MORALES.
Asimismo, en virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto endecha 18 de octubre de 2006, esta Alzada dictó auto mediante el cual me aboque al conocimiento de la causa, acordando la notificación de la parte demanda (sic) para la reanudación de la misma y fijando un lapso para dictar sentencia, este Tribunal a los fines de garantizar la seguridad jurídica de la partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA por contrario imperio el auto dictado el 18 de octubre de 2006, solo en lo que respecta a la fijación de los lapsos para la reanudación de la causa y para dictar sentencia …”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que en la referida inhibición aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, y de la lectura de las actuaciones procesales que corren en autos consta que no obstante haberse inhibido la Juez la parte contra quien obra la causal no la allanó, admitiendo así tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionaria para inhibirse, razón por la cual la misma debe prosperar.

TERCERA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. RORAIMA BERMÚDEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. De conformidad con lo pautado en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien suscribe como Juez Suplente Especial de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°

El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO