REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE : SEGURIDADY VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A. APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE:
ABOGADO: DARIO PEREZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.231 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL CONDOMINIO RESIDENCIAL ALTO CLARO II.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°. 6169
Revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 10 de Noviembre de 2.006, fue presentada la demanda al Tribunal distribuidor, recibiéndose la misma fecha en este Juzgado.
SEGUNDO: En fecha 16 de Noviembre de 2.006, se le dio entrada y se admitió la demanda intentada por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 16.231 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C,A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Febrero de 1995, bajo el N°. 16, Tomo 9-A, contra Sociedad Civil CONDOMINIO RESIDENCIAL ALTO CLARO II, de este domicilio, por Cobro de Bolívares, acordándose la citación de la demandada de autos.
TERCERO: En fecha 18 de Diciembre de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia que por cuanto la dirección donde ha de practicarse la citación dista mas de quinientos metros de la sede del Tribunal y la parte actora no ha puesto a su orden los medios de transporte y recursos necesarios para practicar la citación del demandado de autos.
CUARTO. Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece que toda instancia se extingue “cuando transcurrido treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para que sea practicada la citación del demandado”. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (E.A. GONZÁLEZ, contra (MARAVEN S.A.) sostuvo lo siguiente; (Ha sido pacífico y reiterado el




criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de la parte, es decir la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo mayor de un (1) año de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” De igual forma la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 6 de Julio de 2004, expresó lo siguiente: “………Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión e incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil, dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esa Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Bajo las premisas anteriores acogidas por quién aquí decide y del análisis del presente expediente se evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el 16 de Noviembre de 2006, la parte actora no instó la citación de la demandada, es decir no consignó las copias simples del libelo de la demanda para ser compulsados, ni instó al Alguacil para la práctica de la misma, pues no consta en autos la declaración del Alguacil de que se le haya proveído de los recursos necesarios para el logro de la citación. Por lo tanto, en el presente caso se consigna el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el demandante en su carácter de requirente, no cumplió con las actuaciones correspondientes a los fines de practicarse la citación de la demandada de autos, Sociedad Civil CONDOMINIO RESIDENCIAL ALTO CLARO II.
Por lo antes expresado ocurrió la perención de la instancia en la presente causa.
En consecuencia: este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa. De conformidad con el artículo 267, ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, intentada por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A. antes identificada, contra la Sociedad Civil CONDOMINIO RESIDENCIAL ALTO CLARO II.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del




Tribunal. Notifíquese a la parte demandante. Líbrese boleta.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA,

La Secretaria suplente,

NANCY REA ROMERO,


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 11:00 de la mañana de este mismo día, se libró la correspondiente boleta de notificación, y se archivó la copia respectiva. La Secretaria suplente,

NANCY REA ROMERO,


Exp. Nro.6109
Bdl.