REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE : ANA MARLENI BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.020.088 y de este domicilio, en su carácter de Administradora de la Empresa OFINEG S.R.L,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NEIL JESUS REAÑO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.527 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ISIDORO RAMON ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.943.699 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°. 6163
Revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 25 de Octubre de 2.006, fue presentada la demanda al Tribunal distribuidor, recibiéndose la misma fecha en este Juzgado.
SEGUNDO: En fecha 30 de octubre de 2.006, se le dio entrada y se admitió la demanda intentada por la ciudadana ANA MARLENI BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.020.088 y de este domicilio, en su carácter de Administradora de la Empresa OFINEG S.R.L, asistida por el abogado NEIL JESUS REAÑO GARCIA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.527 y de este domicilio, contra el ciudadano ISIDORO RAMON ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°1.943.699 y de este domicilio, por DESALOJO, acordándose la citación del demandado de autos.
TERCERO: En fecha 06 de Diciembre de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia que por cuanto la dirección donde ha de practicarse la citación dista mas de quinientos metros de la sede del Tribunal y la parte actora no ha puesto a su orden los medios de transporte y recursos necesarios para practicar la citación del demandado de autos.
CUARTO. Que en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece que toda instancia se extingue “cuando transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la Ley impone para que sea practicada la citación del demandado”. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (E.A. GONZÁLEZ, contra (MARAVEN S.A.) sostuvo lo siguiente; (Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal
que opera por la inactividad de la parte, es decir la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo mayor de un (1) año de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” De igual forma la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 6 de Julio de 2004, expresó lo siguiente: “………Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión e incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil, dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esa Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Bajo las premisas anteriores acogidas por quién aquí decide y del análisis del presente expediente se evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el 30 de Octubre de 2006, la parte actora no instó la citación de la demandada, es decir no consignó las copias simples del libelo de la demanda para ser compulsados, ni instó al Alguacil para la práctica de la misma, pues no consta en autos la declaración del Alguacil de que se le haya proveído de los recursos necesarios para el logro de la citación. Por lo tanto, en el presente caso se consigna el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el demandante en su carácter de requirente, no cumplió con las actuaciones correspondientes a los fines de practicarse la citación del demandado de autos, ciudadano ISIDORO RAMON ALBORNOZ.
Por lo antes expresado ocurrió la perención de la instancia en la presente causa.
En consecuencia: este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa. De conformidad con el artículo 267, ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la ciudadana ANA MARLENE BOLAÑO, antes identificada, en su carácter de Administradora de la Empresa OFINEG S.R.L, asistida por el abogado NEIL JESUS REAÑO GARCIA, contra el ciudadano ISIDORO RAMON ALBORNOZ, por DESALOJO.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal. Notifíquese a la parte demandante. Líbrese boleta.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios
Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Ocho (8) días del mes de Diciembre de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA,
La Secretaria,
YALIKSE GARCIA DE MORENO,
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 11:00 de la mañana de este mismo día, se libró la correspondiente boleta de notificación, y se archivó la copia respectiva. La Secretaria,
YALIKSE GARCIA DE MORENO,
Exp. Nro.6163
Bdl.
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