Vista las Diligencias de fecha Dieciocho (18) de Diciembre del 2006, interpuesta por los abogados RAFAEL YGNACIO RIVERO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.293, en su carácter de Abogado Apoderado Judicial de la demandada OFELIA DE LOURDES HENRIQUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 406.636 y de este domicilio, y por la demandante Abogada MAYELA TENZ CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.008.954, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 22.510, actuando en su propio nombre y representación, procedieron a través de la misma celebrar la presente transacción en los siguientes términos: La demandante acepta la entrega del inmueble en el estado en que se encuentra; libera a la parte demanda de toda cancelación por concepto de Cánones de arrendamiento, así como de costas y costos ocasionados por el presente juicio y finalmente solicitan ambas partes se imparta su homologación y se suspenda la medida cautelar decretada y se oficie lo conducente a la Depositaria Judicial Venezuela, C.A.



De lo antes trascrito se infiere en el presente caso, que la arrendataria OFELIA DE LOURDES HENRIQUEZ SILVA fue demandada por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, derivado de un Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble objeto del presente juicio constituido por un casa ubicada en la avenida Lisandro Alvarado, distinguido con el Nro. 92-65 de la parroquia Candelaria Municipio Valencia, Estado Carabobo. En el mismo las partes decidieron celebraron una transacción donde libre de coacción resolvieron poner fin al juicio.-

De modo que el artículo 1.713 del Código de Procedimiento civil establece:
“La Transacción en un concepto por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La Transacción es un contrato bilateral, onerosos, consensual depende para su validez consentimiento, capacidad, objeto y causa, tiene entre las partes la fuerza de cosa Juzgada en razón al litigio donde se celebre.
El Artículo 1718 del Código Civil establece:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

En el caso bajo decisión, las partes al celebrar una transacción, tenían capacidad para disponer, fue entre demandantes y demandado, se admitió la existencia del contrato de arrendamiento, se encontraban debidamente asistidas de abogados y la causa es lícita, pues no es contraria a derecho y al orden público.

Ahora bien, es pertinente señalar que “..... el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código de Procedimiento Civil, la misma tienen fuerza de la Ley entre las partes. En segundo término la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tengan

efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Y con respecto a la
solicitud de Homologación, como quiera que la misma constituye una resolución Judicial, que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.