“VISTO”: Sin conclusiones de las partes, se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana ALCIRA JOSEFINA VARGAS, MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.547.196, Asistida por YVAN RAFAEL YNNISS, Abogado, titular de la cedula de identidad N° 3.582.453 inscrito en el IPSA bajo el N° 107.934 ambos de este domicilio, en contra del ciudadano ANTHONY JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.284.509 y de este domicilio, por DESALOJO.- En fecha 20 de Agosto de 2004, suscribió contrato de arrendamiento con una duración de seis meses (06) prorrogado por el mismo tiempo, con el ciudadano ANTHONY JOSE HERNANDEZ, constituido por un Apartamento distinguido con el N° 4-C, ubicada en Edificio Residencial Los Sauces, Cuarto Piso, del Parque Residencial “La Arboleda”, Urbanización Parque Valencia, en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Aduce el actor que el inquilino incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio , julio, agosto y septiembre del 2006, cada una a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200.000,00) mensual, los cuales suman la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL NOVENTA Y BOLIVARES (Bs.1.200.00,). Fundamente su pretensión en los artículos 33 y 34 literal A de la Ley de arrendamiento Inmobiliario.- En fecha 10 de Octubre del 2.006, se admite la presente demanda.- En fecha 11 de Octubre del 2006, la parte actora ciudadana ALCIRA JOSEFINA VARGAS, confiere poder Apud-Acta al Abogado YVAN YNNISS. Consta al folio (16), diligencia suscrita por el alguacil, en la cual manifiesta haber citado al demandado de auto ciudadano ANTHONY JOSE HERNANDEZ.- Llegada la oportunidad para litis contestación, el ciudadano ANTHONY JOSE HERNANDEZ, asistido de abogado consigno escrito de fecha 25 de Octubre del 2006.- Estando abierto el juicio a pruebas la parte demandada y la parte demandante promovieron las respectivas a sus derechos, en los términos allí expuestos.- Estando la presente causa para sentenciar pasa el Tribunal hacerlo y a tal efecto establece las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción en el desalojo arrendaticio y aduce que celebro contrato de arrendamiento privado con el demandado el 20 de agosto de 2004, cuya duración fue de seis meses habiéndose prorrogado hasta el 22 de abril de 2006, fue notificado de la no renovación del contrato y se le otorgo un plazo de 45 días, el cual venció el 05-06-2006, asimismo alega que el canon se pacto en la cantidad de bolívares Ciento Setenta mil( Bs. 170.000) y se aumento a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000). Igualmente alega que el inquilino esta insolvente en el pago de la pensión arrendaticia de los meses de abril, mayo, junio, julio, Agosto, septiembre de 2006 además la deuda de condominio desde el mes de Enero hasta el mes de Septiembre 2006.
POR SU PARTE EL DEMANDADO: En el acto de la litis contestación promueve las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340, ordinal 4, y 6 ejusdem. Asimismo admite que suscribió contrato de arrendamiento el 20 de agosto de 2004, pero alega que no es cierto que el inmueble descrito en el libelo sea el mismo que aparece en el contrato de arrendamiento. Rechaza, y contradice, la deuda por concepto de canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, Agosto, septiembre de 2006, pues estos fueron depositados en la cuenta de ahorro Nro. 2441960200046123 Banco Provincial a nombre de la demandante. Admite igualmente el aumento del canon de arrendamiento en la cantidad de Doscientos mil bolívares mensuales (Bs.200.000), pero rechaza el pago de condominio. Rechaza y contradice el vencimiento del contrato de arrendamiento ya que el mismo nunca venció el 22-04-2006. Finalmente rechaza la solicitud de medida preventiva.
DE LAS PRUEBAS.
En cuanto y Tanto a las pruebas aportados por las partes tenemos que el accionado al Capitulo I invoca el merito probatorio que se desprende de los autos al Capitulo II consigna comprobantes en original de depósitos Bancarios con las siguientes numeraciones Abril 2006 deposito Nro 2815, Mayo 2006 Nro. 2855, Junio Nro 2929, Julio 2006 deposito Nro. 2961, agosto 2006 depósito Nro 3096, septiembre 2006 deposito 3175 contra el Banco Provincial a favor de la arrendadora ALCIRA JOSEFINA VARGAS, cuenta de ahorro Nro. 0108-244196-0200046123, asimismo consigna recibos de pago de las cuotas de condominios correspondiente a los meses de Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre y octubre 2006. Y al capitulo II, Ratifica que no es cierto que estaba obligado a cancelar las cuotas de condominio pues esta era una obligación de la arrendadora, y forzosamente tuvo que cancelarlas a fin de evitar la suspensión del servicio de agua.
En relación a las pruebas interpuestas por el actor, se desprende que invoca el merito favorable de los autos y el principio de la comunidad de las pruebas, solicita prueba de informe, a los fines de solicitar al Condominio Los Sauces, el estado de insolvencia en que se encuentra el inmueble objeto del presente juicio, respecto a los meses de Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto y septiembre respectivamente. Consigna las siguientes documentales Carta de compromiso de entrega del inmueble, Contrato de arrendamiento firmado de fecha 20-08-2004, original de documento de propiedad, protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia de fecha 02-07-1996 y Carta emitida por el Condominio Los Sauces de fecha 25-09-2006.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a pronunciarse como Punto previo, sobre las cuestiones previas contenida en el ordinal 4to. Del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aduce el Demandante que el actor en su libelo de demanda no expresa con precisión el objeto de la pretensión, cual es la falta de indicación de los linderos del inmueble. Es criterio del máximo tribunal de la Republica, hoy Tribunal Supremo de Justicia que la determinación precisa del inmueble, tal como la indicación de datos, títulos, linderos no es requinto indispensable de estos señalamientos en el libelo de la demanda, por cuanto el objeto fundamental de la acción es la existencia de una relación contractual suscrita por las partes: sobre un inmueble especificado en el contrato de arrendamiento. En consecuencia debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el accionado y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la contenida en el ordinal 6t0. del articulo 340 ejusdem, esgrime el accionado entre otros aspectos que la demandante alega que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 4-C ubicado Edificio Residencial Los Sauces, Cuarto Piso, del Parque Residencial “La Arboleda”, Urbanización Parque Residencial Valencia, en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo; por lo que la Demandante no fundamento la demanda en el instrumento legal que le da cualidad a su pretensión como propietaria del inmueble arrendado y consigna copia simple de un documento donde se atribuye la propiedad pero de otro inmueble que no es el mismo que describió en el contrato de arrendamiento.
Por su parte la actora, contradice esta cuestión previa en los siguientes términos: Que el inmueble objeto de la solicitud de desalojo es el mismo contenido en el contrato de arrendamiento de fecha 20-08-2004.
Ahora bien, quien aquí decide observa, que la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo dispuesto en el articulo 340 ejusdem. Siendo ello así se desprende, que la pretensión de la actora se circunscribe en el Desalojo arrendaticio, y en el escrito libelar refleja cada uno de los requisitos de forma de la demanda, por lo que existe una relación directa e inmediata entre los documentos anexos a la demanda y la pretensión procesal en ella deducida.
En efecto, si analizamos esta cuestión previa tenemos que el ordinal 6to establece:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Siendo ello así se evidencia de la Cláusula primera que “ EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble ubicado en la Urbanización Parque Valencia, conjunto Residencial Parque Valencia. Edificio los sauces, Piso 04, Apartamento 4-C, Valencia Estado Carabobo”. Cuestión que fue admitida por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, al admitir que celebro contrato de arrendamiento el 20-08-2004; no obstante, en relación al documento de propiedad consignado en copia simple por la demandante que según los dichos del demandado es de otro inmueble, quien aquí decide, observa que los alegatos relativos al documento de propiedad no aportan ninguna utilidad a los hechos aquí controvertidos, pues bien, lo hechos pertinentes solo tiene que ver con la acción de desalojo arrendaticio por incumplimiento de una de las obligaciones principales del inquilino. En tal sentido esta cuestión previa debe declararse infundada, Y así se decide.

En tal sentido pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y observa que en el presente caso el arrendador aduce que el inquilino se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2006, cada una a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200.000,00) mensual, los cuales suman la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL NOVENTA Y BOLIVARES (Bs.1.200.00), por su parte el arrendatario- ANTHONY JOSE HERNANDEZ, consigna en la oportunidad procesal comprobantes en original de depósitos Bancarios con las siguientes numeraciones Abril 2006 deposito Nro 2815, Mayo 2006 Nro. 2855, Junio Nro 2929, Julio 2006 deposito Nro. 2961, agosto 2006 depósito Nro 3096, septiembre 2006 deposito 3175 contra el Banco Provincial a favor de la arrendadora ALCIRA JOSEFINA VARGAS, en cuenta de ahorro Nro. 2441-96-0200046123.
Ahora bien, del análisis de probatorio, esta instancia observa, que el demandado ANTHONY JOSE HERNANDEZ, se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2006, pues bien se desprende de la Cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento inserto al folio siete (07) marcado con la letra “B” y agregado al expediente en original al folio treinta y tres (33), lo siguiente.
Cláusula Décima Cuarta: “EL ARRENDATARIO, se compromete a cancelar los cánones de arrendamiento dentro del plazo establecido, mediante deposito bancario en: BANCO PRONVINCIAL, CUENTA DE AHORRO 2441-96-0200046123”.
De tal modo que la presunta insolvencia alegada por la actora, resulta infundada, pues bien, el demandado opuso la excepción de pago de los cánones de arrendamiento peticionados por el demandante, y al quedar demostrada su solvencia debe declararse improcedente la pretensión por Desalojo arrendaticia. Y así se decide.

En la presente causa la parte actora, aduce que el inquilino adeuda las cuotas de condominio de los meses de Enero hasta el mes de Septiembre 2006; quien aquí decide, aprecia que si bien esta no es una carga del inquilino, sino del propietario, tal como lo establece la ley de propiedad horizontal; mal puede ser sancionado un inquilino por no pagar el condominio cuando lo beneficios del mismo y las cargas competen al propietario, y menos aun pueden ser reclamadas por el actor cuando estas no fueron pactado por las partes que tal pago corresponde al inquilino, por lo que es evidente que al verificar los recibos de pago expedido por Condominios los Sauces que constan al folio veintitrés (23) y su vuelto, adminiculados con la prueba de informe solicitada por el actor, contentiva de la Constancia de Solvencia, expedida por el CONDOMINIO LOS SAUCES de fecha 22 de Octubre de 2006, folio 41; se observa que dicha prueba, contiene la Solvencia de condominio del inmueble objeto del presente juicio; aun más dichos documento (folio 23) no fueron desconocido ni impugnado por el actor en su oportunidad procesal, por lo que merece plena prueba y así se decide.
Respecto al documento de propiedad del inmueble consignado al folio 35 al 37, resulta impertinente, pues bien, nada aportan al asunto aquí controvertido y en cuanto a la argumentos de la Tacita reconducción, la misma constituye una figura juridica que convierte a un contrato a tiempo determinado en indeterminado siempre y cuando se cumplan con los requisitos concurrentes establecidos en el articulo 1.600 del Código Civil. Y así se establece.