En horas de despacho del día de hoy Seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 11:00 a.m., se traslada y constituye el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Titular abogada Lucia D’Angelo y su Secretaria Yasmila Faria, en la sede de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 6-A, que forma parte del Edificio denominado Residencias Don Jacobo, ubicado en la Urbanización Camoruco, calle 136, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en compañía del abogado Joseph Karam Abou, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.583, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Yorghaki Yagoub Askiyian, a fin de dar fiel y estricto cumplimiento al Despacho de Comisión emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios del Estado Carabobo, en el cual ordenó medida de Secuestro con motivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentado por la parte actora ya identificada contra la ciudadana Elena Uzcategui Rivas. Seguidamente interviene el apoderado actor y expone: “Señalo al Tribunal para que sea Secuestrado el bien inmueble constituido por un apartamento ya identificado, asimismo solicito se designe a la Depositaria Judicial Venezuela y Perito Avaluador”. A continuación el Tribunal notifica de al misión a cumplir a la ciudadana Elena Antonia Uzcategui Rivas, titular de la cedula de identidad N° V-3.494.810, demandada de autos, asistida por el abogado en ejercicio Hermes Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.782, y expone: “Me doy por citada en el presente proceso renuncio al lapso de comparecencia, convengo en la demanda y con la finalidad de poner fin al presente proceso hago entrega en este acto del inmueble objeto de la demanda libre de bienes muebles y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibí en virtud del presente convenimiento y la entrega material del inmueble queda disuelta la relación arrendaticia existente entre mi persona y el arrendador (demandante en autos), quedando pendiente el reintegro del deposito por un monto de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,00), el cual se encuentra en manos del arrendador. Igualmente informo que en el Juzgado Quinto de los Municipios, según expediente de consignación N° 266, se encuentran consignados las pensiones correspondientes a los meses desde Julio del Presente año hasta Octubre y Noviembre del mismo año, a la orden del arrendador, quien podrá disponer del monto depositado en calidad de indemnización por el uso del inmueble durante el plazo después de vencido la prorroga legal”. En este estado interviene el apoderado actor y expone: “Acepto y en consecuencia recibo el inmueble libre de personas y cosas y en buenas condiciones por lo que efectivamente queda disuelta la relación arrendaticia con el compromiso de reintegrar el deposito dado en garantía a la brevedad posible por lo que no tengo mas nada que reclamar por este concepto ni por ningún otro es todo”. El Tribunal visto el convenimiento celebrado se abstiene de practicar la medida de Secuestro, considera cumplida su misión, acuerda remitir las actuaciones al comitente, da por concluido el acto y se restituye a su Sede. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Titular,
(Firma Ilegible)
Abog. Lucia D’Angelo.
El Apoderado Actor
(Firma Ilegible)
Parte Demandada
(Firma Ilegible)
El Abogado Asistente
(Firma Ilegible)

La Secretaria
(Firma Ilegible)
Abog. Yasmila Faria.