REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-
Valencia, 12 diciembre 2006
Años: 196º y 147º
Mediante escrito presentado el 01 diciembre 2005 el abogado CARLOS RICARDO PATIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 18.312, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de COPAVIN, C.A., interpuso pretensión de amparo constitucional contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES.
El 02 diciembre 2005 se dio por recibido dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
Por auto del 05 diciembre 2005 se admitió la acción de amparo a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Para la notificación de la accionada se comisionó al Juzgado del Municipio Falcón del Estado Cojedes. En la misma fecha se declaro procedente la solicitud de medida cautelar innominada.
El 08 diciembre 2005 la parte accionante otorgó poder apud acta a los abogados Jacobo Román Guevara, Luis Tadeo Marcano Suárez, Mora Esperanza Marcano Suárez y Aurora Celina Salcedo Medina, cédulas de identidad Nos. 4.466.387, 7.083.643, 5.221.218 y 14.514.791 e inscritos en el Inpreabogado Nos. 20.742, 34.818, 49.889 y 102.524, respectivamente.
El 19 diciembre 2005 se agregó al expediente el resultado de las comisiones procedentes del Juzgado del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
El día 30 noviembre 2006 compareció ante este Tribunal la abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, identificada con cédula Nº 14.514.791 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 102.524, con el carácter de apoderada judicial de COPAVIN, C.A., consigna diligencia mediante la cual desiste del procedimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta en contra del Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes en virtud de haber cesado la violación de los derechos constitucionales alegados. Asimismo solicita al Tribunal le imparta la correspondiente homologación.
DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE DESISTIMIENTO
El día 30 noviembre 2006 compareció ante este Tribunal la abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, identificada con cédula Nº 14.514.791 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 102.524, con el carácter de apoderada judicial de COPAVIN, C.A., presentó diligencia mediante la cual desitio del procedimiento de amparo constitucional interpuesto en virtud de haber cesado la transgresión de los derechos constitucionales alegados, a fin que este Tribunal le imparta homologación, por cuanto con esta actuación concluye la controversia surgida.
En este sentido se observa que el principio vigente en nuestro Derecho es el principio dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes” debiendo intervenir el juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres.
Dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Verificado como ha sido que la referida apoderada judicial se encuentra legalmente facultada para desistir de la presente acción, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 263 del Código de Procedimiento Civil considera procedente homologar el referido desistimiento, al haberse restituido al accionante en el ejercicio de los derechos denunciados como infringidos, y no tratarse de una cuestión de orden público. Así se declara.
Finalmente se observa que desistida la acción principal igualmente debe considerarse desistida la accesoria medida cautelar innominada, en el referido principio procesal que señala “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, aunado a la circunstancia que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite el desistimiento de la acción de amparo, siempre que no se afecte el orden público o las buenas costumbres, como sucede en la situación de autos, como ya fuera acotado. En consecuencia se revoca la medida cautelar decretada. Así se decide.
DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la parte querellante en el presente proceso y;
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR
Exp. Nº 10.547
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº
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