REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo el día de hoy, diecinueve (19) de diciembre de 2006, a las 10:30 A.M., fecha y hora fijadas para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contenida en el expediente N° 11773, intentada por ante este Juzgado por el ciudadano ALFREDO JOSE CUMARE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.246.136, asistido por el abogado JAIRO JOSE SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.544, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 04 de julio de 2006.
Se dio inicio al acto previo su anuncio a las puertas del Tribunal por parte del ciudadano Alguacil del mismo. Se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadano ALFREDO JOSE CUMARE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.246.136; así como de los abogados ROGELIO ALVAREZ GALLANGO y ANA PAULA FERNANDES VARAO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.349 y 67.394, en su orden, en su condición de apoderados del tercero interesado, ciudadana YUMIL YOLEIDA GONZALEZ RAMOS. Igualmente se deja constancia que la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, no se hizo presente en la audiencia ni por si, ni mediante apoderado alguno. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Publico, a través del Dr. GIANFRANCO CANGEMI.
• En este estado, la Jueza Constitucional, de conformidad con la Sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero del año 2000, caso José Amado Mejía Betancourt, procede a reglamentar la Audiencia Constitucional en los siguientes Términos:
• Se le concede la parte presuntamente agraviada, el derecho de palabra por un lapso de diez (10) minutos.
• Se le concederá al tercero interesado, el derecho de palabra por un lapso de diez (10) minutos.
• Seguidamente y si hubiere contradicción sobre los hechos, se le concederá derecho a réplica a la parte accionante y de contrarréplica al tercero, por un lapso de cinco (5) minutos a cada uno de ellos.
• En este estado se le concederá el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico si éste se encontrare presente, por un lapso de diez (10) minutos.
• Se deja constancia que, en caso de que el Tribunal considere necesaria la prueba de alguno o algunos de los hechos debatidos, en esta misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser posible, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en este mismo día, con inmediación del órgano, en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de dichas pruebas.
• Concluida la Audiencia, este Tribunal Constitucional procederá a: Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual será publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha. El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 eiusdem.
Igualmente podrá el Tribunal, diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, si estima que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
En este estado se le concede el derecho de palabra al presunto agraviado, quien a través de su apoderado hizo uso del mismo, y en tal sentido expuso:
Que impugna la representación que ejerce la abogada ANA PAULA FERNANDES, en razón de que la misma tiene conferido un poder apud acta que consta al folio 45 del expediente y que retiradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el poder apud acta solo puede ser utilizado en el juicio donde fue otorgado.
Consignó copia certificada de todo el expediente en el cual fue dictada la sentencia contra la cual se intentó la acción de amparo, cuya copia se acuerda agregar a los autos.
Ratificó el escrito de amparo en todas y cada una de sus partes, insiste en que el expediente fue remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en enero del año 2006 y fue recibido nuevamente en el tribunal de la causa a finales de mayo de 2006, es decir, tres meses después, que por lo tanto, la causa estuvo paralizada por más de tres meses y por ello la juez debió notificarles de la reanudación de la causa y en todo caso de las sentencias dictadas; invocó la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de agosto de 2006, cuando en un recurso de revisión constitucional y en un caso muy similar al presente, la Sala anuló la sentencia dictada porque determinó que las partes dejaron de estar a derecho.
En este estado el tribunal en uso de los amplios poderes probatorios que posee el juez constitucional, procede a interrogar al querellante en los siguientes términos: Cuando fueron notificados de la sentencia definitiva, ejercieron el recurso de apelación? Contestó: La sentencia definitiva no nos fue notificada porque la juez consideró que fue dictada dentro del lapso, y nos enteramos cuando ya el expediente se encontraba en fase de ejecución voluntaria.
En este estado se le concede el derecho de palabra a los terceros interesados quien exponen que ratifican el poder apud acta que se les confirió en el expediente principal, pues en el mismo se les confiere facultades para intentar todos lo recursos ordinarios y extraordinarios, siendo la acción de amparo un recurso extraordinario.
Alega que la parte demandada opuso varias cuestiones previas y entre ellas la falta de jurisdicción del tribunal; alega que el querellante sabía que las cuestiones previas fueron decididas, pues siempre revisaba el expediente, afirma que ciertamente hubo una paralización de la causa, pero que esa paralización fue para las dos partes y que la parte demandante si estuvo pendiente del expediente e incluso promovió pruebas, lo que no hizo el demandado, afirma además que la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, apareció publicada en Internet y que por eso todas las partes vieron la decisión en internet.
Invoca la decisión dictada el 11 de febrero de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Polar, en la cual en un caso similar al de autos, la Sala determinó que la parte ha podido pedir la nulidad y reposición de la causa; continua afirmando que las partes deben ejercer la defensa con lealtad y que la intención de la parte demandada siempre ha sido dilatar el proceso.
En este se le concede el derecho de replica a la parte quien afirma que no podía ejercer ningún recurso de nulidad ni de reposición de la causa, por cuanto se enteró de la decisión cuando ya la sentencia se encontraba en fase de ejecución, cuando ya no había ningún recurso ordinario que ejercer, quedándole solo el extraordinario de amparo constitucional; insiste en que la causa se encontraba paralizada, por cuanto la Sala Política Administrativa no decidió el recurso en el lapso que debía decidirlo, por lo tanto, la juez debía ordenar la notificación de las partes.
En este estado se le concedió a los terceros interesados el derecho a contrarréplica, quien afirman que las partes se encuentran a derecho para todos los actos del proceso con la citación para la contestación y que al haber opuesto las cuestiones previas, la demandada estaba a derecho y debió actuar en el expediente, pero decidió esperar la ejecución voluntaria para intentar la acción de amparo, lo cual no es procedente, pues la demandada debió pedir la nulidad de las actas procesales.
En este estado se procede a oír la opinión del Ministerio Público, el cual interrogó al querellante sobre la fecha en que fue interpuesto el recurso de regulación de jurisdicción y la fecha en que fue decidido, respondiendo el querellante que el recurso de interpuso en enero de 2006 y fue devuelto al tribunal de la causa el expediente en mayo de 2006, a lo cual el Ministerio Público reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo y en tal sentido, si lo que el quejoso persigue es retrotraerse a la etapa de notificación, ello implicaría tocar el fondo el asunto debatido, lo cual no debe hacer este tribunal; afirma igualmente que si el quejoso quedó en estado de indefensión, en la misma situación quedaron los terceros quienes si actuaron en el expediente, por lo que solicita se declare improcedente la acción de amparo incoada.
Para decidir el tribunal observa:
En cuanto a la impugnación de la representación de los terceros interesados se observa que ciertamente el poder apud-acta es conferido para actuar en el expediente en el que él mismo es otorgado. Sin embargo, por tratarse de una acción de amparo constitucional derivada directamente del proceso en el cual se otorgó el poder, y dado que en el mismo ciertamente se le conceden a los apoderados facultades para incoar recursos ordinarios y extraordinarios, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de los terceros interesados, y dado que el poder apud- acta no está siendo utilizado para incoar una acción de Amparo sino únicamente para combatir los argumentos del presunto agraviado, considera esta Juzgadora prudente considerar válida y eficaz la representación ejercida por la abogada ANA PAULA FERNANDES y así se declara.
De la redacción del escrito de amparo se evidencia que el querellante hace deducir la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso en el hecho de que la causa se encontraba paralizada para la fecha en que fueron dictadas las sentencia de cuestiones previas y sentencia definitiva, y que a pesar de haberse producido una paralización del proceso por mas de tres meses, el tribunal de la causa no le notificó ni de la sentencia de cuestiones previas ni de la sentencia definitiva y que tal violación constitucional ocasionó que se le considerara confeso en el juicio, lo cual es violatorio al derecho a la defensa, pues al no habérsele notificado de la sentencia de cuestiones previas, se le privó de la oportunidad de disponer del tiempo y de los medios necesarios para su defensa.
Las actuaciones procésales en el juicio ocurrieron así:
La demanda por Reivindicación fue admitida el 12 de diciembre de 2004, y no habiéndose logrado la citación personal del demandado, se practicó la citación por carteles.
El 16 de marzo de 2005, el demandado se dio por citado en forma expresa y el 20 de abril de 2005, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de jurisdicción del juez; la contenida en el ordinal 6°, defecto de forma del libelo; las contenidas en los ordinales 9° y 11°, esto es la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción, las cuestiones previas fueron subsanadas unas y contradichas otras y el tribunal de la causa dictó sentencia el 09 de mayo de 2005, declarando improcedente la cuestión previa de la falta de jurisdicción.
Notificadas las partes de dicha decisión, el demandado interpuso recurso de regulación de la jurisdicción en fecha 19 de mayo de 2005, y el tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2005, dándosele entrada en la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, el día 12 de julio de 2005.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de regulación de la jurisdicción en fecha 10 de enero del año 2006, y ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa, el cual fue recibido en fecha 31 de mayo de 2006.
El 04 de julio del año 2006, fue dictad ala sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en lo ordinales 6°, 9° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esta sentencia no se ordenó la notificación de las partes.
La parte actora promovió pruebas el 14 de agosto de 2006, las cuales fueron admitidas el 29 de septiembre de 2006, y la sentencia definitiva fue dictad el 03 de octubre de 2006, esta sentencia tampoco fue notificada a las partes.
De la anterior relación cronológica se observa que habiendo sido remitido el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2005, la sentencia fue dictada en dicha Sala el 10 de enero de 2006 y el expediente fue recibido nuevamente en el tribunal de la causa el 31 de mayo de 2006, de lo que se concluye que el expediente estuvo fuera de la sede el tribunal por lo menos durante once (11) meses, esto es, desde junio de 2005 hasta 31 de mayo de 2006, lo cual evidentemente ocasionó una suspensión del proceso por causa no imputable a las partes, que en consecuencia, también ocasionó una ruptura de la estadía a derecho de las partes.
El artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, establece que la solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la regulación de la jurisdicción.
Igualmente el aparte único del articulo 71 del Código de Procedimiento Civil establece que salvo lo dispuesto en el artículo 68 eiusdem o cuando fuere solicitada la regulación de la jurisdicción o de la competencia como medio de impugnación de la decisión de cuestiones previas, la solicitud de regulación no suspende el proceso, lo que se interpreta por argumento en contrario que en esos casos, esto es en el caso del artículo 68, y cuando se interpone en contra de la decisión de cuestiones previas la regulación de jurisdicción y la competencia, si suspende la causa; en el caso de autos tal suspensión es aún más palpable, pues la misma se mantuvo por un lapso de más de once meses, esto es desde junio de 2005, hasta mayo de 2006.
El estado de paralización como producto de la suspensión de la causa es una crisis del procedimiento, en cuanto la sucesión de los actos sufre una pausa durante la cual no se puede actuar, y esa suspensión puede darse de acuerdo con algunas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, entre esas causas, el Tribunal Supremo de Justicia señala, que cabe mencionar las siguientes:
1.- Por la ocurrencia de eventos que afectan a las partes y que no dependen de la voluntad de estas como la muerte del litigante o que la parte se hiciera incapaz. En estos casos la suspensión se produce por virtud de la ley, la cual atribuye efecto suspensivo de la causa a tales eventos.
2.- Por el concurso de la voluntad de las partes a las cuales la ley faculta para determinar la suspensión en virtud de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Como consecuencia de incidencias surgidas en el en el proceso, las cuales deben ser resultas por el mismo juez, como las incidencias surgidas con motivo de las cuestiones previas de los ordinales 2° al 6° del artículo 346, que en caso de ser declaradas con lugar, suspenden el curso de la causa (artículo 354 C.P.C.); cuando se propone la cita de saneamiento apoyada en prueba auténtica de la obligación de sanear (artículo 386 C.P.C.); en los casos de tercería, cuando el tercero se presenta en la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en espera de la sentencia (artículo 373 C.P.C.).
4.- Como consecuencia de un incidente surgido en el proceso y que requiera decisión por un juez distinto y exclusivamente competente para ello, como ocurre con la cuestión prejudicial. Ejemplos de esta suspensión son: La que se produce como consecuencia de la solicitud de regulación de jurisdicción, cuando el juez decide la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 (artículos 62 y 349 C.P.C.); también la suspensión de la causa que se produce con motivo de las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346, declaradas con lugar, mientras el demandante subsana los defectos u omisiones (artículo 354 C.P.C.).
5.- Como consecuencia de las vacaciones judiciales (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas Editorial Arte, Volumen II, pp. 200-202). (Auto dictado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio del 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ Exp. N° AA70-E-2004-000053, caso: Julián Fernando Niño Gamboa)
En sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001. (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González) al tratar la perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hizo referencia a los supuestos de suspensión y de paralización de una causa, y allí se dijo:
“... Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia del 20 de marzo de 2006, indicó:
“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio. “
Igualmente, en sentencia de fecha 09 de julio de 2003 de la misma Sala Constitucional, se indica:
“Al respecto, esta Sala comparte el criterio explanado por el a quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (4) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho, lo cual ameritaba que el tribunal de la causa procediera a notificarlas de las decisiones que se tomaran en el proceso”
En el presente caso se observa, como se dijera en precedencia que entre Junio de 2005, fecha en que fue remitido el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y el 31 de mayo de 2006, fecha en que nuevamente fue recibido el expediente en el tribunal de la causa, transcurrieron 11 meses, en cuyo caso el juicio se había paralizado, no pudiendo, entonces, sostenerse que las partes estaban a derecho, por lo que al producir el Tribunal alguna decisión, debía notificar a las partes a los efectos de que pudieran tener conocimiento de la celebración de los actos procesales subsiguientes, o pudieran ejercer su derecho de apelar de la sentencia definitiva que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil, o si lo preferían, procedieran a contestar al fondo la demanda incoada.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como una garantía constitucional el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados de manera concreta en el artículo 49. Dictar cualquier auto, decisión, sentencia, sin estar las partes a derecho o sin notificarlas para que puedan ejercer los recursos que consideren convenientes, conculca ese derecho al debido proceso y a la defensa, imponiéndose la corrección adecuada para materializar estas garantías, lo cual se logra mediante la reposición al estado que se corrija el error y se permita el ejercicio de los derechos consagrados en la constitución. En el caso de autos, la causa estuvo paralizada por más de ONCE (11) MESES lo que implica la paralización por un prolongado período de tiempo, que ameritaba la notificación de las partes para la reanudación del proceso, o en su defecto, que las decisiones dictadas fueran NOTIFICADAS a las partes, salvaguardando con ello los principios constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa.
Las partes se encuentran a derecho mientras transcurren los lapsos legalmente establecidos para la realización de un acto procesal, pero cuando esos lapsos transcurren sin que ocurra el evento o acto procesal, sin que se dicte la sentencia correspondiente, se rompe la estadía a derecho y las partes no están obligadas a visitar continua y permanentemente el tribunal para enterarse de cuando se produzca una eventual reanudación de la causa, por lo que a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa.
La decisión de cuestiones previas dictada después de recibido el expediente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo expediente fue remitido a la Sala, devuelto al tribunal y nuevamente remitido, demorándose todos esos eventos un lapso de más de once (11) meses, debía ser notificada a la parte demandada pues la regulación de la Jurisdicción suspende la causa, tal como lo disponen los artículos 66 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto dicha suspensión que en este caso demoró mas de once (11) meses, implicaba la necesidad de reanudar el proceso, o en su defecto, de notificar a las partes las decisiones dictadas, en razón de lo cual, la falta de notificación de la decisión de cuestiones previas a la parte demandada, ocasionó que ésta no acudiera a contestar la demanda y que posteriormente se dictara la sentencia acogiendo la confesión ficta en que ésta habría incurrido, todo lo cual pone de manifiesto que se le violentó el derecho a la defensa a la parte demandada al privársele de la posibilidad de contar con la oportunidad y los medios para su adecuada defensa, todo lo cual implica la procedencia del Amparo constitucional incoado.
En la decisión que invoca el tercero interesado, de fecha 11 de febrero de 2004 (Caso Polar S.A.) la Sala declaró la inadmisibilidad del Amparo por considerar que para determinar si la sentencia de cuestiones previas había sido o no dictada fuera de lapso era necesario un examen riguroso de las actas del expediente y una constatación de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, lo cual no era materia de Amparo Constitucional, pero en esa misma decisión la Sala establece que en los casos donde la sentencia es dictada EVIDENTEMENTE fuera de lapso, la misma si requiere ser notificada a las partes y de no serlo, se produce indefensión.
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadana ALFREDO JOSE CUMARE VASQUEZ, en consecuencia Se declaran NULOS los actos procesales subsiguientes a la sentencia de fecha 04 de julio de 2006, que resolvió las restantes cuestiones previas opuestas por la parte demandada y SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la parte demandada sea notificada de dicha decisión a los fines de que pueda ejercer los recursos que la ley le confiere o si lo prefiere, proceda a contestar la demanda. Es todo, terminó, se leyó y firman.
La Juez Temporal,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
El presunto agraviado
El abogado asistente del presunto agraviado,
Los apoderados del Tercero Interesado
El Ministerio Público
La Secretaria,
Denysse Escobar H.
EXP. 11773.
RB/DE.
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