REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


El 23 de octubre de 2006, fue presentada por los abogados VÍCTOR SAUME BERMUDEZ y MARIA ELIZABETH SAUME DE VILLALOBOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 2.402 y 20.046, procediendo en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil INVERSIONES A.P. 19, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2004, bajo el Nº 66, Tomo 102-A Segundo, Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada el 27 de septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este tribunal, quien mediante auto del 25 de octubre de 2006, le dio entrada a la presente solicitud en los libros respectivos.

Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:
Capitulo I
De la Pretensión Constitucional

La accionante en su solicitud de amparo señala que consta de demanda intentada por ella en contra del ciudadano JOSE TABEIRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.194.432, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, celebrado el 01 de octubre de 1993, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Viñedo, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, avenida Monseñor Adams, Edificio Costa Azul, apartamento Nº 19, de su propiedad según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día 29 de marzo de 2005, bajo el Nº 33, protocolo 1ero, Tomo 15.

Continúa narrando que en fecha 27 de mayo de 2002, se efectúo la notificación por medio del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se informó al ciudadano José Tabeira, en su condición de inquilino del referido inmueble, la oferta de venta del inmueble objeto de arrendamiento, así como el otorgamiento de la prorroga legal establecida en el artículo 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al no dar respuesta a la oferta planteada, procedió a demandar al ciudadano José Tabeira, por cumplimiento de contrato, demanda que fue admitida en fecha 09 de diciembre de 2005 por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, asignándole a la causa el número de expediente 1.185 de la nomenclatura llevada por ese tribunal.

Que en fecha 23 de febrero de 2006, la Dra. Maria Elena García de Bagur, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Inversiones A.P. 198, C.A., consigna en autos copia del libelo de demanda y los emolumentos correspondientes al alguacil del tribunal, a fin de que se practique la citación del demandado José Tabeira.

Que consta en pieza separada que por comisión del juez de la causa, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta misma Circunscripción Judicial, practicó en fecha 02 de marzo de 2006, el secuestro del inmueble arrendado, secuestro este que no llegó a materializarse por cuanto en dicho acto el demandado José Tabeira Malagamba y su esposa Nelly Almeida Ramírez de Tabeira, asistidos por el abogado Rubén Díaz, convinieron en la demanda, comprometiéndose asimismo a hacer entrega de las llaves del inmueble a la apoderada de la demandante en la sede del tribunal ejecutor; que dicho acto procesal fue homologado por el juez de la causa en fecha 26 de junio de 2006 y habiendo ejercido la parte demandada su derecho a apelación del auto de homologación señalado, subieron en alzada las actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la juez suplente especial Abog. Isabel Cristina Cabrera de Urbano.
Alega que aún cuando el motivo de la apelación formulada lo constituye la homologación del convenimiento validamente realizado, no obstante y por considerarlo de impretermitible análisis, el tribunal de alzada procedió incontinenti a realizar, por razones de “orden público”, y con fundamento a varias sentencias señaladas en su decisión, si en el proceso de marras operó la perención de la instancia.

Que el tribunal presuntamente agraviante determinó que la parte de demandante “no cumplió con las obligaciones y cargas procesales dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda”, esto es a partir del día 09 de diciembre de 2005 hasta el 23 de febrero de 2006, fecha en la cual la abogada Maria Elena García de Bagur, solicitó la citación del demandado y consignó las copias del libelo para elaborar la compulsa y obtener la citación de la parte demandada.

Que como consecuencia de lo anterior, la alzada consideró que: “la cosa juzgada obtenida en una causa donde se ha consumado la perención no vale como tal, entendiéndose como cosa juzgada la transacción celebrada y su respectivo auto de homologación, pues podemos evidenciar que la intención de las partes en el acta de secuestro no fue la de celebrar una transacción con recíprocos concesiones, tanto es así, que el demandado queda en el inmueble pero tal como se dijo no tiene validez alguna y aun puede ser considerado en el campo procesal por la situación del derecho antes descrito”.

Alega que nunca transcurrieron los treinta días que exige la ley para que operase la perención de la instancia por cuanto:
1) La demanda de cumplimiento de contrato fue admitida el 09 de diciembre de 2005; para esa fecha el juez del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, era el abogado Omar González Lameda.
2) En fecha 19 de diciembre de 2005, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en los expedientes acumulados Nros. 1170-2004 y 1510-2005, destituye al abogado Omar González Lameda, destitución que de aparece publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.359 de fecha 17 de enero de 2006.
3) En fecha 23 de febrero de 2006, la abogada Maria Elena García de Bagur, solicita la citación del demandado, a tal efecto consignó las copias del libelo y canceló los emolumentos correspondientes al alguacil del tribunal;
4) En fecha 03 de marzo de 2006, el juez suplente especial, abogado Alejandro Chávez Moncada, se aboca al conocimiento de la causa;
5) En fecha 14 de marzo de 2006, la abogada Maria Elena García de Bagur, solicita nuevamente el abocamiento del juez, en virtud de haberse producido la designación por parte de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia del nuevo juez suplente especial José Gregorio Rodríguez, quien fue juramentado ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de marzo de 2006.

Alega que al sentenciar el juez de alzada la perención de la instancia sin haber transcurrido los treinta días consecutivos que se señala en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, incurre en un falso supuesto, constituyendo así un error grave, causándole un daño irreparable y más aún cuando la propia ley le impide ejercer ningún recurso ordinario, como lo sería la apelación, violando normas de orden sustantivo y procesal.

Que la decisión recurrida en amparo al decretar la perención de la instancia sin que hubiera transcurrido el lapso que fija la ley, es violatoria y transgresora de sagrados derechos y garantías constitucionales establecidas por el legislador y consagradas en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que al extralimitarse el juez en su función y haber decretado la perención de la instancia, sin haber tomado en cuenta los lapsos efectivos computables e incluir maliciosamente en su cómputo errado aquellos días que de manera palpable fehacientemente demostrado en las actas procesales el tribunal a quo se encontraba sin jurisdicción por falta de juez, el tribunal de alzada no ha hecho más que contravenir lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido que la tutela jurídica constitucional por parte de los jueces de la República a través de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una características del sistema judicial venezolano y no obstante debe establecerse que ningún juez debe extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y menos aún transgredir derechos y garantías fundamentales, puesto que estaría actuando fuera de su competencia.

Fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se le otorgue amparo constitucional y se declare en consecuencia la nulidad de todo el fallo dictado el 27 de septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se declare con plena y absoluta validez el convenimiento celebrado por las partes ante el Juez Tercero Ejecutor de Medidas en fecha 02 de marzo de 2006, restituyendo de esa manera la situación jurídica infringida.

Asimismo solicita con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma de carácter supletorio en materia constitucional y con las facultades conferidas al tribunal, actuando en sede constitucional, medida cautelar innominada a fin de que se decrete la prohibición del juzgado agraviante de seguir actuando en materia de ejecución de su fallo hasta tanto no sea resuelto el presente amparo.

Finalmente solicita se admita y sustancie la presente acción de amparo constitucional con todos los pronunciamientos de ley.

Capitulo II
De la Competencia

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que la presente acción obra en contra de la decisión dictada el 27 de septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera este tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III
Consideraciones para decidir

Para decidir el tribunal observa:
Del escrito de amparo se evidencia que lo cuestionado en el amparo es que la juez presuntamente agraviante no tomó en consideración que el juez de la causa fue destituido e incluyó en el cómputo de los lapsos los días continuos aún después de la destitución, afirmando que como el tribunal se encontraba acéfalo no era posible el cómputo de ningún lapso procesal, que éste juez carecía de jurisdicción después de su destitución y que los actos procesales ocurrieron así:
• La demanda fue admitida el 09 de diciembre de 2005, librándose en esa misma fecha comisión para la práctica de la medida decretada.
• El 24 de enero de 2006, fue presentado ante el juzgado distribuidor ejecutor de medidas la comisión para la práctica de la medida; el 23 de febrero de 2006, la apoderada actora solicitó se fijara fecha para la práctica de la medida, la cual fue efectivamente practicada el 02 de marzo de 2006.
• El mismo 23 de febrero de 2006, la misma abogada MARIA ELENA GARCIA DE BAGUR, solicitó la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la citación del demandado consignando la copia simple para la compulsa.
• El 03 de marzo de 2006, el juez Alejandro Chávez Moncada se abocó al conocimiento de la causa.
• Apelada como fue la decisión que homologó el convenimiento, la alzada, esto es, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, procedió a dictar el fallo declarativo de perención, contra el cual se interpuso la presente acción de amparo.
A los autos corre agregada copia certificada del cómputo de días de despacho expedido por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, verificándose del mismo que en dicho tribunal hubo despacho los días 09 de diciembre 2005 (fecha de la admisión de la demanda), 13, 14, 15, 19 y 20 de diciembre, así como los días 10, 13, 16, 17, 19, 20, 26 y 27 de enero de 2006; y los días 02, 03, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de febrero de 2006.
En sentencia dictada por esta misma juzgadora, pero actuando como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, se estableció el criterio, que aquí se reitera, respecto a que la destitución del juez OMAR GONZALEZ LAMEDA, puede ser considerado un hecho notorio judicial, estableciéndose en dicha decisión lo siguiente:
“…sin embargo, si podría ser considerado un hecho notorio judicial pues el mismo es adquirido por el juez en el ejercicio de sus funciones o en el ámbito en las causas que cursan en su despacho y como quiera que en este Juzgado al igual que en los restantes Tribunales del Estado Carabobo, se dispone de acceso a Internet, concretamente a la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Diciembre de 2005 en el espacio o “link” denominado notidem, apareció reseñada la destitución del Abogado OMAR GONZALEZ LAMEDA, la cual se produjo en audiencia celebrada el 12 de Diciembre de 2005 ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, organismo público competente que en dicha audiencia destituyó al abogado OMAR GONZALEZ LAMEDA, del cargo del Juez provisorio del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Igualmente el 17 de enero del 2006 y en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.359, se publico se el resultado de dicha decisión de la comisión mediante la cual se destituyó al Abogado OMAR GONZALEZ LAMEDA”.
En la decisión parcialmente copiada, de fecha 13 de julio de 2006, dictada en el expediente 18881, y cuya copia fue acompañada a los autos por el querellante, se declaró la nulidad de una sentencia que había dictado el juez OMAR GONZALEZ LAMEDA, después de haber sido destituido, por lo tanto la sentencia fue dictada por quien ya no era juez, y en consecuencia dicha decisión era inexistente a tenor de lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil; en el caso de autos el juez destituido no cumplió ninguna actuación en el expediente después de su destitución, pero el tribunal de la causa siguió dando despacho, tal como consta del cómputo al que se hizo referencia con anterioridad, por lo tanto, las partes continuaron teniendo acceso al expediente y tenían la carga de cumplir con los actos procesales que les impone la ley, pues la causa no se encontraba paralizada ni suspendida.
La destitución de un juez no constituye ninguna causa de suspensión o paralización de la causa que se encuentre en curso, es decir, en la cual estén corriendo los lapsos procesales; salvo los casos excepcionales en que no se provee a la rápida designación del nuevo juez y el tribunal se mantiene cerrado, pues en esos casos, las partes no tienen acceso al expediente por no tener posibilidad de ingresar al tribunal, y si se computaran los lapsos procesales, se les violaría el derecho a la defensa, al impedírseles el ejercicio de los actos y recursos procesales.
En el caso de autos, por el contrario, el juez destituido continuó dando despacho hasta el 20 de diciembre de 2005, incluso dio despacho los primeros días del mes de enero de 2006, por lo tanto las partes pudieron libremente acceder al tribunal y diligenciar en el expediente cumpliendo las actuaciones que les impone la ley para lograr la citación del demandado.
En este caso resulta irrelevante el hecho de cuando debe considerarse ejecutoria la destituión del juez, si desde la fecha de la audiencia ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que destituyó al juez (12 de diciembre de 2005) o desde la fecha de la publicación de la destitución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.359, (17 de enero de 2006), pues en este caso no se está juzgando alguna actuación cumplida por el juez destituido, pues lo verdaderamente relevante a los fines de determinar si hubo o no violación del derecho a la defensa de la parte querellante, es si las partes tuvieron o no acceso al expediente y pudieron o no ejercer los actos y recursos que les impone la Ley, y en el caso de autos, al permanecer el tribunal ABIERTO e incluso dando despacho durante todo el mes de diciembre y el mes de enero, las partes SI TUVIERON ACCESO AL EXPEDIENTE y no cumplieron con las actuaciones que les impone la ley para lograr la citación del demandado, debiendo computarse los días continuos para el cálculo de la perención así:
Desde el 09 de diciembre de 2005, fecha de la admisión de la demanda hasta el 23 de diciembre de 2005, último día hábil en el calendario judicial, transcurrieron catorce (14) días continuos, computables para la perención; desde el 07 de enero de 2006, primer día hábil del calendario judicial del año 2006, hasta el 23 de febrero de 2006, fecha en que la actora diligenció solicitando la citación del demandado, transcurrieron cuarenta y ocho (48) días continuos, reiterándose que la parte actora tuvo la posibilidad de acceder al expediente después de la admisión de la demanda, durante todo el mes de diciembre e incuso enero, pues en el tribunal de la causa hubo varios días de despacho en los meses de diciembre y enero, fechas en las cuales pudo gestionar la citación del demandado, independientemente de la destitución del juez de la causa, pues la destitución no es causa de paralización ni suspensión de la causa.
Tampoco es causa de suspensión el abocamiento de un nuevo juez si la causa se encuentra en curso, debiendo abocarse al conocimiento de la causa pero sin necesidad de notificar a las partes, las cuales se encuentran a derecho, ni de ordenar la reanudación, pues la causa no está paralizada.
En conclusión independientemente de la destituión del juez, la causa no se paralizó, ni el tribunal se encontraba cerrado, por lo que la actora tenía la carga de gestionar la citación del demandado, ya que lo que se sanciona con nulidad son las decisiones dictadas por el juez destituido, y ello por ordenarlo expresamente el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, pero las causas que se encuentran en curso, no sufren paralización ni suspensión de ningún tipo, por lo que la sentencia recurrida en amparo no violó el derecho a la defensa ni al debido proceso de la parte querellante, al computar los lapsos procesales para determinar si se verificó o no la perención, incluyendo todos los días continuos desde la admisión de la demanda e incluyendo los días que transcurrieron después de la destitución del Juez, todo lo cual implica la improcedencia de la acción de amparo intentada y así se declara.

Capítulo IV
Decisión

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada.

No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diciembre (20) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


RORAIMA BERMUDEZ
LA JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA




Exp. Nº 11744.
RB/DE/mrp.-