República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

En el día de hoy 20 de diciembre de 2006, siendo las 12:00 del mediodía, sé traslado y constituyo el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Provisorio Doctora Mauricia González y la secretaria titular abogada Yulimar Fonseca, con la finalidad de cumplir la Comisión Nro. 2593, en compañía de la parte actora abogados en ejercicio NINFA DÍAZ y HUMBERTO PÁEZ, inscritos en el inpreabogado balo los Nros: 94.840, 102.673, en el inmueble ubicado en el Barrio El Romancero, Avenida Pedro Melean, Nro.4, Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Seguidamente el Tribunal procede a notificar al ciudadano ALAA ALÍ OSMÁN, brasilero y titular de la cédula Nro. E- 84.368.800, el cual presente quedo impuesto de la misión a cumplir por el Tribunal decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro.19.123. Seguidamente la parte actora abogados en ejercicio Ninfa Díaz y Humberto Páez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 94.840, 102.673, exponen: Solicitamos al Tribunal se nos RESTUTUYA el inmueble objeto de la medida constituido por una porción de terreno Ejido propiedad del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que mide un área total de veintinueve metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (29,95 M2), en forma regular. El terreno en cuestión pertenece al Municipio Valencia, por formar parte de los ejidos donados por Don Diego de Osorio, Gobernador y Capitán de la Provincia de Venezuela, el 18 de mayo de 1.596, según consta en documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1.867, folios 4 al 10, Protocolo Cuarto, ubicado en el Barrio El Romancero, Avenida Pedro Melean, Nro.4, Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Del punto A al punto A1, en una distancia de cinco metros con treinta centímetros (5,30 Mts), con bienhechurias que son o fueron de Marisol Villegas; ESTE: Del punto A1 al punto C1, en una distancia de cinco metros con sesenta y cinco centímetros (5,65 Mts) con área afectada, Avenida Pedro Melean, que es su frente; SUR: Del punto C1 al D, en una distancia de cinco metros con treinta centímetros ( 5,30 Mts), con estacionamiento Lido; OESTE: Del punto D al punto A, en una sola distancia de cinco metros con sesenta y cinco centímetros ( 5,65 Mts) con estacionamiento Lido. Seguidamente este Tribunal Tercero





Ejecutor de Medidas actuando por comisión en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela RESTITUYE el inmueble objeto de la medida constituido por una porción de terreno Ejido donados por Don Diego de Osorio, Gobernador y Capitán de la Provincia de Venezuela, el 18 de mayo de 1.596, según consta en documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1.867, folios 4 al 10, Protocolo Cuarto, ubicado en el Barrio El Romancero, Avenida Pedro Melean, Nro.4, Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Del punto A al punto A1, en una distancia de cinco metros con treinta centímetros (5,30 Mts), con bienhechurias que son o fueron de Marisol Villegas; ESTE: Del punto B1 al punto C1, en una distancia de cinco metros con sesenta y cinco centímetros (5,65 Mts) con área afectada, Avenida Pedro Melean, que es su frente; SUR: Del punto C1 al D, en una distancia de cinco metros con treinta centímetros ( 5,30 Mts), con estacionamiento Lido; OESTE: Del punto D al punto A, en una sola distancia de cinco metros con sesenta y cinco centímetros ( 5,65 Mts) con estacionamiento Lido, al ciudadano RECAN ABUO RAFEH KATIB, venezolano y titular de la cédula Nro. 9.329.490, tal y como fue acordado por el Tribunal de la causa. En este estado el ciudadano al ciudadano ALAA ALÍ OSMÁN, brasilero y titular de la cédula Nro. e- 84.368.800, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Lisser, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 24.498, expone: asumo la representación sin poder de acuerdo al articulo 168 del código procedimiento civil de mi socio ciudadano Isaam Osman, solicito del tribunal se abstenga de practicar la restitución decretada o ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en base a las siguientes consideraciones. Primero. Soy un tercero poseedor de buena fe del referido inmueble, el cual fue adquirido por mi socio Isaam Osman, titular de la cedula de identidad nro. 83.250.416, según documento inserto por ante la notaria segunda del estado Carabobo, en fecha 7 de septiembre de 2006, bajo el nro 29, tomo 170, el cual hemos venido poseyendo ininterrumpidamente desde esa fecha. Segundo. No se puede pretender la desposesion del inmueble y oponer una sentencia dictada en un procedimiento del cual no fuimos parte, ello violentaría el principio de derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el articulo 26 de la constitución vigente, en ese sentido ha sido pacifica reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en el sentido de que se deben respetar los derechos de terceros, mientras no sean dilucidados en juicio en ese sentido debe evitarse que dichos terceros puedan ser afectados por medidas de desocupación ello repito por la interpretación vinculante que se le da al alcance de los derechos de defensa y debido proceso. En consecuencia no puede la sentencia dictada en un procedimiento del cual no fuimos parte perjudicar nuestros derechos como terceros poseedores. Tercero. Es de advertir que es del conocimiento de la doctrina y jurisprudencia que las sentencias en materia de interdicto no producen cosa juzgada material, sino solamente efectos de cosa juzgada formal, razón por la cual tampoco nos es oponible los efectos de la referida sentencia. Por las razones




expuestas solicito al tribunal se abstenga de practicar la medida, remita las actuaciones al tribunal de la causa donde se deberá dilucidar mis derechos como tercero, de lo contrarió, se afectaría mis derechos constitucionales de propiedad y posesión. Acto seguido la parte actora, expone: insisto en la practica de la resolución emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hay un aspecto que es fundamental en el derecho y se trata de la buena fe, en primer lugar se esgrime un documento privado que no es oponible a terceros por otro lado exijo con vehemencia que si se revisa el documento la ciudadana juez se va encontrar con un problema de derecho penal, quien ejerce la desocupación de ese inmueble a mismo representados fue este tribunal, con una vía interdictal resulta que ahora con fraude a la ley aparece un documento notariado con fecha posterior a la acción interdictal, la sentencia en consecuencia debe ser cumplida por otra parte me refiero a las fechas del documento de venta es de fecha 7 de septiembre de 2006, la medida interdictal fue anterior inclusive se practico la medida precautelativa de despojar de posesión a mi representado el 14 de agosto del presente año, lo que indica ese hecho es que no puede haber un tercero de buena fe, debo acotar que el articulo 463 del código penal prevé esa situación, además pretende mi estimada colega de hacer uso del articulo 168 código de procedimiento civil, se trata de una sentencia firme no se dan las condiciones precisas en ese articulo, es por ello que insisto se aplique la restitución porque se trata de una decisión de alzada, que en todo caso debiera la persona no parte que se sienta afectada revisar sus recursos a que bien tenga, es por ello que solicito se practique la restitución del bien a su poseedor, a que no se discute propiedad a que eso será materia de otro litigio. En este estado el ciudadano ALAA ALÍ OSMÁN, brasilero y titular de la cédula Nro. e- 84.368.800, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Lisser, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 24.498, expone: en vista a lo expuesto hago las siguientes acciones. Primero. tal como señala el abogado exponente en derecho existe el principio de que la buena fe se presume la parte que le falto mencionar es que la mala debe ser probada, de manera que si siente que el documento que se acompaña es de mala fe debe acudir a las instancias correspondientes para probar la misma, no siendo esta ni la oportunidad ni la instancia competente para dilucidarla. En cuanto a que le llame la atención que fue ese mismo tribunal ejecutor el que practico la medida de despojo, ello en ningún modo consigue un hecho fraudulento toda vez que ese tribunal ejecutor actuó en aquella en cumplimiento de sus funciones, en acatamiento de una comisión dictada por el tribunal competente. En consecuencia rechazo que ello constituya fraude alguno. Segundo. Aun cuando repito no es materia que deba dilucidarse en esta oportunidad, toda vez que ello compete al tribunal de la causa, sin embargo rechazo lo expuesto en el sentido de que el documento de venta no tenga ningún valor, a que como lo establece el articulo 1363, el instrumento privado reconocido o tenido como reconocido entre las partes no produce efectos a terceros ni la misma fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe



hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. Por lo que insisto en la validez del mismo, ratifico mi pedimento al tribunal de que se abstenga de practicar la restitución, toda vez como se dijo la sentencia no puede perjudicar derechos de terceros poseedores, solo produce cosa juzgada formal, no siéndome oponible. Acto seguido la parte actora, expone: se trata no de una medida preventiva se trata de una restitución, ordenada por sentencia definitiva en consecuencia debe cumplirse la orden de restitución, así como mi representado fueron despojados de la posesión por una medida decretada por el tribunal, con relación si es un documento publico o privado quiero dejar senado adherirme a la exposición del abogado ángel jurado, que efectivamente se trata de un documento privado no oponible a una sentencia a una orden de restitución, como lo fue, la diferencia estriba en que el documento autenticado sigue siendo privado, por otra parte de no practicarse la restitución, se violan derechos fundamentales de orden constitucional principios de derecho procesal, por otra parte la oposición de tercero esta regulada por el articulo 370 del código de procedimiento civil, es un tercero ante una sentencia definitiva que ordena la restitución debe hacerlo como lo establece el código de procedimiento civil, son graves los daños ocasionas primero por una restitución ordenada a una persona que posteriormente vende los derechos litigiosos de la cosa cometiendo hechos punibles que posteriormente se aclararan, en todo caso no es la oportunidad del tercero para oponerse a la restitución, vuelvo repito que no se trata de una medida preventiva, así como mis representados fueron despojados de la posesión luego de un debate procesal se ordena al tribunal que ejecutó la medida que ponga en posesión a mi representado por sentencia definitiva. En este estado el ciudadano al ciudadano ALAA ALÍ OSMÁN, brasilero y titular de la cédula Nro. e- 84.368.800, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Lisser, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 24.498, expone: debo señalar al tribunal que estamos conciente que no se trata de una medida preventiva sino de una restitución ordenada por el tribunal de la causa, sin embargo dicha sentencia no es definitivamente firme en primer lugar en segundo lugar no produce cosa juzgada material. Invoco una vez la reiterada sentencia del tribunal supremo que dice textualmente un extracto de la sala constitucional de fecha 17 de junio de 2005 en la cual señala. El respeto a los derechos del tercero mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse esas medidas. Dicho criterio tiene carácter vinculan en atención a que resguarda derechos fundamentales como de defensa, acceso a la justicia debido proceso, por lo que respetuosamente solicito al tribunal su pronunciamiento. Seguidamente el Tribunal vista la exposiciones de las partes las oye y acuerda elevar las consideraciones al tribunal de causa, ordenando proseguir con la medida a tenor de lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de procedimiento civil, por cuanto observo que al inicio de la medida el notificado manifestó ser un simple empleado que el dueño se encontraba de viaje, no mostrando al tribunal ningún documento que acredite el carácter de socio, sin que ello implique desestimar las consideraciones esgrimidas por las partes para que sean dilucidadas por el juez de la causa quien es el que conoce de la controversia, en consecuencia el tribunal declara cumplida su misión, dejando



expresa constancia que durante el lapso que duro la practica de la medida no se causaron daños a persona alguna ni a bienes materiales, garantizando en todo momento los derechos y garantías de las personas, ordena se remitan las actuaciones a su tribunal de causa y que el mismo regrese a su sede siendo las 3:30 de la tarde, En este estado el ciudadano ALAA ALÍ OSMÁN, brasilero y titular de la cédula Nro. e- 84.368.800, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Lisser, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 24.498, expone: consigno en este acto copia simple del documento de propiedad, y muestro el original al tribunal para su vista y devolución, igualmente me reservo los recursos legales correspondientes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.