REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 18 de diciembre de 2006
196° y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0346

El 26 de abril de 2006, el ciudadano Tulio Javier Mejia Pérez, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.460.435, interpuso recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en su carácter de Presidente de REDESCOMM, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de agosto de 1996, bajo el N° 26, tomo 98-A, posteriormente modificado el 10 de agosto de 2004, bajo el N° 55, tomo 40-A, y en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30377047-9, debidamente asistido por el abogado Amneris Chacón Tovar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.117; contra el acto administrativo contenido en la resolución N° DA/0150/06 del 23 de febrero de 2006, la cual confirmó en todas sus partes la Resolución N° RRc/2005-06-048 del 21 de junio de 2005 confirmatoria a su vez de la Resolución N° RL/2005-03-110 del 28 de marzo de 2005, relativa al Acta Fiscal N° AF/2004-283 del 09 de diciembre de 2004, todas emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA del Estado Carabobo, por impuestos omitidos, recargos, intereses de mora y multa, por un total de bolívares ochenta y nueve millones seiscientos treinta y dos mil seiscientos quince con treinta y cinco céntimos (Bs. 89.632.615,35), correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de noviembre de 1999 y el 31 de octubre de 2004.
I
ANTECEDENTES
El 09 de diciembre de 2004, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia emitió el Acta Fiscal N° AF/2004-283, a Redescomm, C. A., por tributos omitidos en materia de patente de industria y comercio, en los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de noviembre de 1999 y el 31 de octubre de 2004.
El 28 de marzo de 2005 la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia emitió la Resolución Culminatoria del Sumario N° RL/2005-03-110 con relación al Acta Fiscal N° AF/2004-283 en la cual formula un reparo fiscal a Redescomm, C. A., por Bs. 89.632.615,35.
El 21 de junio de 2005, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia emitió la Resolución N° RRc/2005-06-048, en la cual confirma el reparo fiscal a Redescomm, C. A., por Bs. 89.632.615,35.
El 20 de julio de 2005, Redescomm, C. A., ejerce formal recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Valencia, contra la Resolución N° RRc/2005-06-048.
El 23 de febrero de 2006, el Alcalde del Municipio Valencia, emite la Resolución N° DA/0150/06, en la cual confirma en todas sus partes el reparo fiscal a Redescomm, C. A . contenido en la Resolución N° RRc/2005-06-048.
El 26 de abril de 2006, el ciudadano Tulio Javier Mejia Pérez, interpuso recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en su carácter de Presidente de la contribuyente Redescomm, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución N° DA/0150/06 de fecha 23 de febrero de 2006, la cual confirmó en todas sus partes la Resolución N° RRc/2005-06-048 del 21 de junio de 2005 confirmatoria a su vez de la Resolución N° RL/2005-03-110 del 28 de marzo de 2005, relativa al Acta Fiscal N° AF/2004-283 del 09 de diciembre de 2004, todas emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA del Estado Carabobo, por impuestos omitidos, recargos, intereses de mora y multa, por un total de bolívares ochenta y nueve millones seiscientos treinta y dos mil seiscientos quince con treinta y cinco céntimos (Bs. 89.632.615,35), correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de noviembre de 1999 y el 31 de octubre de 2004.
El 03 de mayo de 2006 el tribunal dio entra al recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido interpuesto por Redescomm, C.A..
El 27 de julio de 2006, el Alguacil consignó en el expediente la última de las notificaciones de ley.
El 02 de octubre de 2006, el tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 0719 admitió el recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
El 23 de octubre de 2006 se venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de ese derecho.
El 16 de noviembre de 2006 se venció el término para la presentación de los informes y las partes no hicieron uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente rechaza el clasificador de actividades que la Alcaldía de Valencia pretende aplicarle, prevista en el código 951.201 referida a Talleres que se dedican a la reparación, servicios e instalación de receptores de radio, televisión, equipos electrónicos y equipos e instalaciones telefónicas con alícuota de 6 por mil, en lugar de la concedida desde el inicio de operaciones prevista en el código 832203 correspondiente a Servicios de programación y procesamiento de datos con alícuota de 2 por mil.
Con el objetivo de contradecir la pretensión de la Alcaldía del Municipio Valencia, la recurrente destaca el objeto de su actividad y los alcances del contrato suscrito con la CANTV.
A tal efecto manifiestan que su actividad no es la simple instalación, ni la reparación de equipos, sino una actividad de mayor complejidad, que requiere un alto grado de preparación, para efectuar el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos como se establece en el anexo 3 de dicho contrato, entendiéndose por éste la resolución de fallas, es decir, cualquier error, problema o deficiencia en el sistema de programas o de cualquier conjunto o subconjunto compuesto de cualesquiera equipos y programas debidos, entre otras causas a interrupciones, deficiencias o fallas eléctricas en los discos duros, en la red, virus y factor humano que puedan afectar los equipos. De igual forma, la recurrente afirma que también debe aportar las piezas o partes que sean necesarias para la puesta en funcionamiento de los equipos y su costo se entenderá incluido dentro de las tarifas establecidas en el contrato con CANTV.
Rechazan que sean un taller dedicado a la instalación, mantenimiento de receptores de radio, televisión, equipos electrónicos e instalaciones telefónicas. Citan para soportar sus afirmaciones los conceptos contenidos en algunas facturas, en las cuales más del 90% del monto corresponde a instalación de equipos CPE y ABA y aproximadamente 5% por instalación. Otras muestran conceptos como arrendamiento de servicio satelital, arrendamiento de plataforma de red, reubicación de de quipos de radio microondas, atención de averías y otros similares.
Las actividades accesorias no cumplen con el requisito de habitual requerido por la ordenanza para que se materialice el hecho generador del tributo.
Rechaza a su vez la afirmación de la recurrida, de que en la inspección efectuada al inmueble desde donde opera administrativamente la contribuyente, se comprobó la existencia de equipos de comunicaciones y antenas de transmisión, los cuales son usados en la instalación y servicios que presta como subcontratista de CANTV.
Alegan la improcedencia de los recargos e intereses moratorios, pues la supuestas tesis de exigibilidad y de la autoliquidación sólo existen en el ámbito intelectual de los funcionarios actuantes, pues además de carecer de todo fundamento legal y doctrinal, no responden ni coinciden con el espíritu, propósito y razón de lo establecido por el legislador en el Código Orgánico Tributario.
En ese orden de ideas, manifiesta que cuando el Código Orgánico Tributario establece intereses moratorios, estos se causan por la falta de pago oportuno de la obligación, sin necesidad de requerimiento previo, siempre que se trate de cantidades líquidas y exigibles, bien se trate de cantidades autoliquidadas por los contribuyentes o que sean determinaciones de las autoridades tributarias. Cuando el legislador establece la no necesidad de requerimiento previo, ello no materializa una mora no interpelatoria, es decir, que no es necesario requerirle el pago al deudor, pero nunca podría interpretarse como un estado de mora que se retrotraiga a la fecha del vencimiento de la obligación señalado en la planilla de liquidación porque es necesario que el acto administrativo de contenido tributario esté definitivamente firme.
Adicionalmente argumentan el carácter confiscatorio de los intereses, el recargo y la multa, puesto que representan en el presente caso el 75% del impuesto omitido.
Rechaza la contribuyente también la multa porque declaró correctamente sus ingresos y porque la fiscalización obtuvo todas la información de las declaraciones, documentos y reportes contables, lo que no da lugar a la sanciones impuestas en la resolución impugnada.
III
ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DE VALENCIA
La recurrida alega que la contribuyente aportó como principal prueba el contrato suscrito entre Redescomm, C. A. y CANTV, según el cual se obligaba a prestar con sus propios medios y personal, los servicios de instalación y mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos en cada sitio que CANTV le indique en la respectiva solicitud de servicio. Según criterio de la Alcaldía, el contrato firmado corrobora que la actividad de la contribuyente es la referida a talleres que se dedican a la reparación, servicios e instalación de receptores de radio, televisión, equipos electrónicos y equipos o instalaciones electrónicas.
La administración tributaria municipal confirma los intereses moratorios con base en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, que se refieren a que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria la obligación de pagar intereses moratorios, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalente a 1,2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
Igualmente confirma la administración tributaria municipal la sanción contenida en el artículo 88 ordinal 4° de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, la cual oscila entre el 50% y el 100% de la parte del tributo que hubiere dejado de percibir el municipio.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Observa el juez que las partes no ejercieron sus derechos en el proceso de promover pruebas e informes y tampoco la administración tributaria municipal consignó el expediente administrativo que le fue solicitado al Alcalde en oficio de este tribunal del 03 de mayo de 2006, ni fue consignada el acta fiscal referida, ni la resolución culminatoria del sumario, ni la copia del recurso jerárquico interpuesto, ni el contrato suscrito entre CANTV y Redescomm, C. A., por lo cual necesariamente debe decidir con base en el escrito de interposición del recurso por parte de la contribuyente y la Resolución N° DA/01/0150/06 de la Alcaldía del Municipio Valencia, que decidió el recurso jerárquico supuestamente interpuesto y que está siendo impugnada en el presente proceso.
En primer lugar debe decidir el tribunal lo concerniente a la controversia acerca de la correcta clasificación de actividad que debe ser aplicada a la contribuyente.
La contribuyente afirma que se le debe aplicar el código 832203, que según la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, aprobada por el Concejo Municipal de Valencia y publicada en la Gaceta Oficial N° 148 extraordinario el 23 de agosto de 2000, especifica lo siguiente:
8322 – Servicios Profesionales – Alícuota 2 por mil
83203 Servicios de programación y procesamiento de datos.
En este grupo (8322) se encuentran los servicios profesionales de contabilidad, auditoría, teneduría de libros, oficinas de relaciones públicas y otros servicios prestados por personas jurídicas no especificados, todos con alícuota de dos por mil.
Por su parte, la administración tributaria municipal determinó que el código de clasificación correcto es el 951201 el cual indica lo siguiente:
9512 – Talleres de reparación eléctrica, electrónica, telefónicas y similares – Alícuota de 6 por mil.
951201 Talleres que se dedican a la reparación, servicios e instalación de receptores de radio, televisión, equipos electrónicos y equipos e instalaciones telefónicas
(Subrayado por el juez)

De acuerdo con el documento constitutivo y estatutos sociales de la contribuyente que riela en los folios 20 y siguientes, el objeto de la empresa es:
El objeto principal de la compañía es la de prestar todo tipo de servicios en el área (de) integración de servicios de telecomunicaciones, informática y comunicación de datos, soporte de estas áreas, en la compra y venta, importación y exportación de equipos y suministros, así como cualquier otra actividad inherentes (sic) y conexos (sic) con el ramo.

Según se desprende del escrito del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, el convenio firmado con la CANTV, que no está consignado en el expediente, no contradicho por la administración, establece lo siguiente:
“…el mantenimiento preventivo y correctivo de los Equipos (sic) como se establece en el Anexo 3 de este Contrato, entendiéndose por éste (sic) la resolución de fallas, es decir, cualquier error, problema o deficiencia en el Sistema de los Programas o de cualquier conjunto o subconjunto compuesto de cualesquiera Equipos y Programas debidos, entre otras causas, a interrupciones, deficiencias o fallas eléctricas en los disco duros, en la red, virus y factor humano que puedan afectar los Equipos. Las piezas y/o partes que sean necesarias para la puesta en funcionamiento de los Equipos deberán ser provistas por LA CONTRATISTA y su costo se entenderá incluido dentro de las Tarifas establecidas en el presente Contrato…”.

La contribuyente hace referencia a facturas no consignadas en el proceso, con varios conceptos en los que destaca los siguientes:
“…N° 002640 de fecha 1-10-2004, mediante la cual se facturó la cantidad de Bs. 10.453.300,00 por concepto de ´instalación, configuración de CPE para clientes ABA correspondiente al mes de junio de 2004´, y la cantidad de Bs. 569.800,00 por instalación, es decir que la actividad accesoria equivale al 5.5% del valor de la actividad principal…”.
“…N° 002641 de fecha 4-10-2004, en la cual se factura la cantidad de Bs. 655,00 por arrendamiento de servicio satelital 2W (2vías), mes de septiembre 2004…”.
“…Nota de Crédito N° 001951, de fecha 28-7-2003 en la cual se factura la cantidad de Bs. 6.534 por concepto de ´arrendamiento de equipos según convenio, arrendamiento trimestral por adelantado plataforma de red switchada 10/100 fastethernet´…”.
“…N° 00248 del 1-9-2003 en la cual se factura la cantidad de Bs. 2.200.000,00 por concepto de ´reubicación equipos de radio microondas de la S/E El Tocuyo, incluye desmontaje de antena y torre existente, montaje de torre nueva (suministrada por Enelbar). El montaje incluye: guarda cabos y perros, instalación de rack de comunicaciones y alineación y configuración de antena y radios´…”.
“…N°002051 de fecha 3-9-2003 en la cual se factua la cantidad de Bs. 1.074.700,00 por concepto de ´instalación ABA premisa clientes. Atención de averías, reparaciones de acuerdo a tickets asignados, corresponde al mes de abril 2003. Del monto total, Bs. 946.000,00 corresponde a atención de avería y Bs. 128.700,00 a la instalación´…”.
“…N° 002052 de fecha 3-9-2003 en la cual se factura la cantidad de Bs. 554.400,00 por concepto de ´instalación ABA premisas clientes: Atención de averías, reparaciones de acuerdo a tickets asignados, corresponde al mes de julio 2003´, del cual Bs. 473.000,00 corresponden a la atención de averías y Bs. 81.400,00 a la instalación´…”.
Con base en la relación de facturas y en el objeto del contrato parcialmente transcrito, la contribuyente afirma que con la sola exclusión de las actividades de programación, diseño informático y mantenimiento preventivo, cualquier actividad de reparaciones menores e instalación de equipos de telecomunicaciones, resultan marginales o accesorios tanto en cantidad como en precio, cuando se comparan con los ingresos por programas de integración de sistemas de telecomunicaciones e informática, que constituyen el verdadero objeto de la empresa y al cual se dedica.
Observa el juez, que de las definiciones del código de actividad, de las condiciones del contrato, de los estatutos y de los conceptos incluidos en las facturas relacionas, no rechazadas, contradichas o desvirtuadas en el transcurso del proceso, se desprende que Redescomm, C. A. es una empresa dedicada a prestar servicios de mantenimiento de programas electrónicos e instalaciones, incluyendo el reemplazo o reparación de equipos deficientes, como actividad complementaria y lógica de su objeto, de gran complejidad en el área de comunicaciones, que en ningún caso puede ser clasificada como un taller de reparaciones de equipos de radio, televisión, equipos electrónicos y e instalaciones telefónicas. Su actividad está especializada en los equipos de transmisión de datos, mantenimiento de los programas y equipos para el buen funcionamiento de los mismos, por lo cual, el juez necesariamente declara que no puede ser clasificada esta actividad en el código 951201. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, deduce el juez que la actividad profesional que ejerce la contribuyente es una actividad compleja, sumamente especializada, similar a la que en otras áreas hacen otros profesionales como auditores y contadores, y otros servicios profesionales prestados por personas jurídicas, como claramente lo establece el código 83202, por lo cual el tribunal forzosamente declara que este es el código correcto para clasificar la actividad económica de la contribuyente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido interpuesto por el ciudadano Tulio Javier Mejia Pérez, en su carácter de Presidente de REDESCOMM, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución N° DA/0150/06 del 23 de febrero de 2006, la cual confirmó en todas sus partes la Resolución N° RRc/2005-06-048 del 21 de junio de 2005 confirmatoria a su vez de la Resolución N° RL/2005-03-110 del 28 de marzo de 2005, relativa al Acta Fiscal N° AF/2004-283 del 09 de diciembre de 2004, todas emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA del Estado Carabobo, por impuestos omitidos, recargos, intereses de mora y multa, por un total de bolívares ochenta y nueve millones seiscientos treinta y dos mil seiscientos quince con treinta y cinco céntimos (Bs. 89.632.615,35), correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de noviembre de 1999 y el 31 de octubre de 2004.
2) CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA. Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, al pago de las costas procesales por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo y al Contralor General de la República con copia certificada. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez titular,

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria titular,

Abg. Mitzy Sánchez M.
En esta misma fecha se publicó y se registro la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria titular,

Abg. Mitzy Sánchez M.

Exp.n° 0804
JAYG/dhtm/belk