Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo
DEMANDANTE: INVERSORA MERCANTIL S.A. (INMERSA).
APODERADOS JUDICIALES: LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON y ALBERTO RAFAEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 24.212 y 14.022, respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: CASA LUZ C.A.
APODERADOS JUDICALES: FLORENTINO BARRIOS ARELLANO y ALIANA MARTINEZ DE SUTIL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 11.793 y 24.267, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Exp. Nº 1088.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 02 de marzo de 2005, ante el tribunal distribuidor por los apoderados judiciales de INVERSORA MERCANTIL S.A. (INMERSA), entidad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1983, bajo el Nº 51, Tomo 27-B, domiciliada en Valencia, Abogados LUBIN LABRADOR RONDON y ALBERTO RAFAEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.212 y 14.022, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, entidad mercantil ésta que actúa en su carácter de arrendadora de un inmueble que le fue dado en comodato, constituido por una casa quinta, ubicado en la avenida Monseñor Adam No. 101-91, urbanización el Viñedo, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, objeto del contrato de arrendamiento privado celebrado entre su mandante y el fondo de comercio CASA LUZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 29 de marzo de 1982, bajo el Nº 433, Tomo 15-B, representada por el ciudadano MANUEL GÁMEZ RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.409.240, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de contrato de arrendamiento privado que anexaron al escrito de demanda.
Alegan los accionantes en su libelo que el contrato de arrendamiento acompañado, establece en su Cláusula Tercera lo siguiente: “La duración de este contrato es de SEIS (6) MESES FIJO, no prorrogable, a cuyo vencimiento se considerará terminado el contrato, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna al respecto, a menos que las partes, con anterioridad a ese vencimiento, conviniesen en prorrogar el aludido término, lo cual deberá constar necesariamente por escrito, por lo que la Arrendataria queda notificada que el presente contrato de arrendamiento vence el día 30 de Noviembre de 2.001…”(sic.).
Fundamentan su pretensión en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167 del Código Civil Venezolano vigente, así como en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte alegan, que han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas por su representada para que la arrendataria cumpla con su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a la finalización de la prórroga legal de tres (03) años, originada con ocasión de la relación arrendaticia existente entre las partes, prorroga que se inicia el día 01 de Diciembre de 2001 y concluyo el día 30 de Noviembre de 2004, lo cual se evidencia de lo preceptuado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y de la notificación judicial impuesta a la arrendataria a través del Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de diciembre de 2004, la cual acompaña al libelo marcada con la letra “C”
Solicitan igualmente los accionantes a la arrendataria hacer entrega del inmueble objeto del contrato a la arrendadora totalmente desocupado de bienes y personas, solvente de todos los servicios, según lo establecido en las Cláusulas Sexta y Décima Séptima del contrato.
Asimismo y por virtud de lo antes expuesto, en nombre de su representada demandan a la sociedad de comercio CASA LUZ C.A. previamente identificada para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal en lo siguiente: A) El cumplimiento del Contrato de Arrendamiento; B) A la entrega del inmueble arrendado según lo dispuesto en las Cláusulas Sexta y Décima Séptima del contrato; C) Las costas y costos del presente proceso, incluidos honorarios de abogados conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Cláusula Décima Octava del Contrato de Arrendamiento, para finalmente reservarse la acción de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS equivalente al 20% veinte por ciento del canon mensual de arrendamiento como consecuencia de la mora o retardo según indican en que ha incurrido la arrendataria en la entrega del inmueble a su representada, según lo establece la Cláusula Décima Séptima del Contrato de Arrendamiento, así como también en contra de la sociedad mercantil LAMPARAS MARIARA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 30 de abril de 1986, bajo el Nº 01, Tomo 190-B, en su carácter de Fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la ARRENDATARIA, según se evidencia de la CLAUSULA DE FIANZA del referido contrato de arrendamiento. Daños y perjuicios éstos que igualmente encuentran su fundamento en los artículos 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en el artículo 1.275 del Código Civil Venezolano Vigente.
Finalmente los accionantes solicitan al tribunal decrete el secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, fundamentados en el artículo 39 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y estiman el valor de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).
Distribuida la demanda correspondió a este tribunal el conocimiento de la misma dándosele entrada el día 14 de marzo de 2005, bajo el expediente Nº 1.088.
En fecha 16 de marzo de 2005, el abogado ALBERTO RAFAEL CASTILLO, antes identificado, por diligencia consigna en el expediente para que sean agregados a los autos poder que acredita su representación junto con la del Abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON, signado “A”, Contrato de Arrendamiento en original signado “B”; Notificación Judicial signada “C”; copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento a que se contrae el presente juicio (folios No.5 al No. 41 ambos inclusive con sus anexos), y asimismo en fecha 28 de marzo de 2005, consigna mediante diligencia copia fotostática del documento de comodato celebrado entre su representada, la sociedad mercantil Inversora Mercantil S.A., e Inversiones Chaguaramo C.A., instrumentos estos que constituyen los anexos de la demanda, (folio 43 al 50 con sus anexos ambos inclusive).
En fecha 22 de marzo de 2005, se admitió la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, emplazándose a la demandada de autos, sociedad de comercio CASA LUZ C.A. en su carácter de arrendataria, en la persona de su representante legal, ciudadano MANUEL GÁMEZ RUIZ, ya identificado, para que comparezca a dar contestación a la demanda y oponer conjuntamente las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Con relación a la medida solicitada en el libelo, el tribunal la acordó por auto separado en virtud de lo cual se abrió el Cuaderno de Medidas, mediante el cual y conforme a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 22 de marzo de 2005, el tribunal acuerda proveer sobre la medida de secuestro solicitada, la cual decreta en fecha 08 de abril de 2005 y decreta en esa misma fecha medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mencionado inmueble objeto del contrato de arrendamiento, previamente descrito en los autos a cuyo efecto ordena oficiar a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, participándole lo conducente. Igualmente acuerda librar Despacho de Comisión junto con el Oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de mayo de 2005, el alguacil del tribunal Jarlind Díaz, titular de la cédula de identidad No. 11.590.460, consigna diligencia señalando que le ha sido imposible practicar la citación del de la demandada (folio No. 55). Posteriormente el ciudadano Alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2005, señala la imposibilidad de realizar la citación de la demandada (folio No. 59). Finalmente el referido Alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, consigna la compulsa vista la imposibilidad de citar a la parte demandada (folio No. 60).
En fecha 18 de octubre de 2005, el abogado ALBERTO RAFAEL CASTILLO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita la expedición de los carteles de citación vista la consignación hecha por el Alguacil del tribunal (Folio No. 68). El tribunal acuerda librar los carteles de citación en fecha 26 de octubre de 2005, para que sean publicados en los diarios El Carabobeño y Notitarde, los cuales fueron consignados en publicación por el diario El Carabobeño de fecha 01 de noviembre de 2005, en su página No. D-7, y por el Notitarde de fecha 05 de noviembre de 2005, en su pagina No. 11, mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2005, suscrita por el abogado Alberto Castillo (Folio No. 70). Posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2005, la secretaria del tribunal para ese momento, abogada Sherly A. Martínez Aracena, titular de la cédula de identidad No. 14.198.859, hace constar mediante diligencia, que se traslado al domicilio de la parte demandada CASA LUZ C.A., a objeto de fijar el cartel de citación que fuera librado al efecto en este proceso, todo ello de conformidad con lo establecido e el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y que el cartel fue recibido por el ciudadano Manuel Gámez Ruiz, al momento de su fijación por quien fue atendida. (folio No. 74).
Consta en diligencia de fecha 02 de marzo de 2006, que el abogado Florentino Barrios solicita al tribunal se avoque al conocimiento del presente causa, a los fines de continuar el proceso, todo ello actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada CASA LUZ C.A., según poder consignado en fotocopia debidamente certificada en autos con su original, el cual tiene facultad para darse por citado (Folio No. 75). En esa misma fecha la secretaria temporal Darlen Nazar Aranguren certificó la copia del poder presentado con su original (folio No. 76).
En fecha 03 de marzo de 2006, comparece el abogado Florentino Barrios Arellano, con el carácter acreditado en autos, y consigna escrito de contestación de demanda y reconvención constante de diecisiete (17) folios, y ocho (8) anexos (folio 81 al 123 ambos inclusive con sus anexos).
En fecha 20 de marzo de 2006, el abogado Florentino Barrios Arellano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CASA LUZ C.A., solicitó mediante diligencia, nuevamente al tribunal “se digne avocar al conocimiento de la presente causa los fines de la continuación del proceso”, (folio No. 130).
El tribunal mediante auto de fecha 29 de marzo de 2006, conforme lo solicitado por el apoderado de la parte demandada CASA LUZ C.A., se avocó al conocimiento de la presente causa, estableciendo un plazo de tres (3) días de despacho a partir de la fecha del referido auto, para que la causa reanude su curso en el estado en que se encuentra de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio No.131).
En fecha 05 de abril de 2006, el abogado Florentino Barrios Arellano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CASA LUZ C.A., mediante diligencia solicita se le haga entrega del original del poder consignado en autos (folio No. 132), el tribunal acuerda dicha entrega mediante auto de fecha 17 de abril de 2006 (Folio No. 133).
En fecha 18 de abril de 2006, el tribunal mediante auto señala que: “…el Tribunal observa, que no existía juez natural al momento de realizarse las actuaciones de las partes desde el 06 de febrero del año en curso, y vencido el lapso establecido con el abocamiento del Juez Suplente Especial, Abogado José Gregorio Rodríguez González, de fecha 29 de Marzo de 2006, este juzgador a los fines de no cercenar el derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes y el debido proceso, conforme a lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, repone la causa al estado de contestación de la demanda, de acuerdo a lo previsto en el articulo 206 ejusdem” (folio No. 134).
En fecha 24 de abril de 2006, el abogado Florentino Barrios, con el carácter acreditado en autos, hace constar por el anverso del folio No. 134 de este expediente, que recibe los recaudos a que hace referencia el tribunal según auto de fecha 17 de abril de 2006.
En fecha 28 de abril de 2006, el abogado Florentino Barrios, con el carácter acreditado en autos, diligencia dándose por notificado del auto del tribunal de fecha 18 de abril de 2006, y en esa misma fecha presenta nueva diligencia alegando la improcedencia del auto dictado por el tribunal de fecha 18 de abril de 2006, en el cual se repone la causa al estado de contestación de la demanda (Folios Nos. 135 y 136). Posteriormente el abogado Florentino Barrios, nuevamente mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2006, amplía los alegatos presentados en la diligencia de fecha 28 de abril de 2006 (folio 137) y a su vez en esa misma fecha presenta escrito ampliando los alegatos contra el auto de fecha 18 de abril de 2006, dictado por este tribunal en el cual se acordó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda (folios Nos. 138 al 152 con sus anexos ambos inclusive).
En fecha 08 de mayo de 2006, el abogado Alberto Rafael Castillo actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, presenta escrito de pruebas (folios Nos. 153 al 175 con sus anexos ambos inclusive).
En fecha 09 de mayo de 2006, el tribunal admite las pruebas presentadas ordenando la exhibición de documentos promovida para que se realice el segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la intimación de la demandada CASA LUZ C.A., y libra boleta (folio 176). En esa misma fecha el abogado Florentino Barrios en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, presenta diligencia en la cual esgrime alegatos ratificando la diligencia de fecha 02 de mayo de 2006 (folio No. 178 y 179). En esa misma fecha el abogado Florentino Barrios, diligencia nuevamente solicitando el cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal desde el 20 de diciembre de 2005 hasta el 06 de marzo de 2006 (folio No. 180).
En fecha 11 de mayo de 2006, el ciudadano alguacil del tribunal consigna boleta de intimación debidamente firmada por el abogado Florentino Barrios, apoderado judicial de la parte demandada, todo ello a objeto de la evacuación de la prueba de exhibición (folio 181). En fecha 11 de mayo de 2006, el abogado Alberto Rafael Castillo diligencia solicitando prórroga para la evacuación de la prueba de exhibición promovida en este proceso (folio 183). En esa misma fecha el tribunal acuerda prórroga de dos (2) días de despacho para la evacuación de la prueba (folio No. 184).
En fecha 15 de mayo de lleva a cabo la evacuación de la prueba de exhibición de documento, con la presencia del abogado Florentino Barrios en su carácter de apoderado de la demandada CASA LUZ C.A., y del abogado Alberto Rafael Castillo en su carácter de apoderado de la demandante INMERSA. Fueron consignados los documentos cuya exhibición se solicitó (folio 186 al 201 con sus recaudos ambos inclusive). En esa misma fecha el abogado Florentino Barrios consignó escrito impugnado la prueba realizada (folios 203 al 212 ambos inclusive con sus anexos). De seguidas y en esa misma fecha, el abogado Alberto Rafael castillo actuado con el carácter señalado, impugno los documentos exhibidos y traídos a los autos por la parte demandada (folio No. 213).
En fecha 16 de mayo de 2006, el tribunal oye en un solo efecto apelación presentada por la parte demandada en fecha 15 de mayo de 2006, contra el auto de fecha 09 de mayo de 2006, y acuerda realizar el computo de los días de despacho desde el 20 de diciembre de 2005 hasta el 06 de marzo de 2006 (folio 214).
En fecha 18 de mayo de 2006, el abogado Florentino Barrios con el carácter acreditado en autos, presenta diligencia solicitando se desestime la impugnación presentada por la parte demandada en diligencia que corre al folio 213 de este expediente, y a su vez presenta nueva diligencia en esta misma fecha ratificando los alegatos presentados en anteriores escritos sobre la competencia del tribunal para decidir la presente causa (folios 217 al 221 con sus anexos ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2006, el abogado Florentino Barrios solicita se le expida copias certificadas de los recaudos que señala en dicha diligencia (folios 222 y 223).
En fecha 22 de mayo de 2006, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa el tribunal difiere el acto para el DECIMO (10º) día de despacho siguiente (folio 224).
En fecha 08 de junio de 2006, el abogado Florentino Barrios con el carácter acreditado, consigna diligencia esgrimiendo alegatos en favor de su representada (folio 235).
En fecha 13 de junio de 2006, la abogada Aliana Martínez, acreditada como apoderada judicial de la demandada CASA LUZ C.A, presenta diligencia consignando copias de recaudos consistentes en oficio emanado de la entidad bancaria Corp Banca de fecha 19 de mayo de 2006 y copia fotostática de cheque a favor de INVERSORA MERCANTIL por monto por un millón seiscientos noventa y cinco mil doscientos sesenta y dos bolívares (Bs. 1.695.262,00) con sello húmedo de la entidad bancaria Banco del Caribe con fecha 01 de febrero de 2002 (folios 236 al 238 con sus anexos ambos inclusive). El tribunal mediante auto de fecha 21 de junio de 2006 acordó agregar los recaudos al expediente (folio 239).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el Ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa este Juzgado a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
En la presente causa se ha ejercido el derecho de exigir el Cumplimiento del Contrato privado de arrendamiento que la parte actora celebró con la parte demandada, así como la entrega del inmueble arrendado y las costas y costos del presente proceso, por la vía del procedimiento breve, por haber finalizado la prórroga legal de tres (03) años que le correspondía a la arrendataria, originada con ocasión de la relación arrendaticia que existió entre la parte actora INVERSORA MERCANTIL S.A. y la parte demandada CASA LUZ C.A., de conformidad con los artículos consagrados en el Código Civil vigente, Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como lo establecido en diversas cláusulas del Contrato de Arrendamiento acompañado a la presente acción como instrumento fundamental, que establecen lo siguiente:
El artículo 1.133 del Código Civil, dispone que: “… el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. El artículo 1.159 del mismo cuerpo de leyes establece que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por muto consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”; asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica “…que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano vigente”, dicho artículo establece:“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley”, y en concordancia con el artículo 1.205 del mismo Codigo, el cual dispone: “Toda condición debe cumplirse como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.”. En tal sentido, el encabezamiento del artículo 1.264 del Código Civil Venezolano vigente, el cual reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.”
Seguidamente el tribunal observa, que en el presente procedimiento sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Procedimiento Breve), la parte demandada CASA LUZ C.A., se hizo presente mediante su apoderado judicial el abogado Florentino Barrios, según consta de diligencia suscrita por este en fecha 02 de marzo de 2006, para lo cual consignó poder de representación. Ahora bien cabe señalar que para ese momento esta causa se encontraba paralizada toda vez que el Juez originalmente encargado del tribunal había sido sustituido por el Juez Suplente Especial Dr. Alejandro Chávez, quien para la fecha de la diligencia del abogado Florentino Barrio, no se había avocado al conocimiento de esta causa, y por ello en la diligencia suscrita por el referido profesional del derecho, este solicita al ciudadano juez, se avoque al conocimiento de la presente causa (folio No. 75). Posteriormente en fecha 03 de marzo de 2006, el abogado Florentino Barrios en su carácter de apoderado judicial de la demandada CASA LUZ C.A., procede a dar contestación de la demanda antes de que el tribunal se avocara al conocimiento de la causa y por ende sin que hubiese transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil referido a la garantía para las partes de recusar al juez de la causa. Cabe señalar que la contestación se llevó a cabo además de forma extemporánea, pues se hizo antes del día señalado en el auto de admisión de la misma, referido al procedimiento breve en fecha 22 de Marzo del año 2005, el cual corre inserto en el folio Nº 41, esto es al segundo (2º) día de despacho siguiente a la citación del demandado. El tribunal a los fines de no cercenar el derecho a la defensa de las partes, el principio de igualdad de las partes y el debido proceso, conforme lo establecido en el artículo 49 del texto constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 18 de abril de 2006 (folio No. 134), repuso la causa al estado de contestación de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido el lapso para la contestación de la demanda desde la fecha del auto antes señalado, a pesar de que consta que la parte demandada a través de su apoderado actuó en el expediente en fecha 24 de Abril de 2006, lo cual se evidencia de la nota que corre en el anverso del folio No. 134, en la cual el abogado Florentino Barrios hace constar que recibe los recaudos en original solicitados previamente mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2006 (folio 132); el procedimiento continuó su curso, y en fecha 08 de mayo de 2006, la parte demandante a través de su apoderado Alberto Rafael Castillo, presentó escrito de pruebas (folio 153), en el cual como punto previo invocó “…para el caso en que la parte demandada CASA LUZ C.A., no lograre probar nada que le favorezca durante el lapso probatorio en el presente proceso, la CONFESIÓN FICTA de conformidad con lo establecido en el artículo 887 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, en virtud de la no comparecencia del demandado dentro del plazo a que se contrae el presente procedimiento a dar contestación a la demanda incoada en su contra por mi representada INVERSORA MERCANTIL S.A. (INMERSA) tal y como se evidencia de las actas procesales, por lo que solicito, si fuere el caso, sean tenidos en consideración en la definitiva los efectos establecidos en los artículos antes indicados” (sic.); ante tal solicitud, el tribunal procede a verificar si efectivamente la parte demandada dio contestación oportuna a la demanda incoada en su contra. Así tenemos que para el momento en que se dio por citada en este juicio mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2006 (folio No. 75) la causa se encontraba paralizada por cuanto que el juez que originalmente conocía del caso fue sustituido por lo que previamente el juez que actualmente conoce de la causa debía avocarse a la misma lo cual fue solicitado por la parte demandada CASA LUZ C.A., en la referida diligencia de fecha 02 de marzo de 2006, y una vez materializado el avocamiento lo cual así ocurrió mediante auto dictado por este tribunal el día 29 de marzo de 2006, (folio No. 131) se reanudaría la causa luego de transcurridos tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del auto en el cual se avocó al conocimiento de la causa. La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en fecha 03 de marzo de 2006 (folios 76 al 123 ambos inclusive con sus anexos), esto es al día siguiente de haber solicitado al juez que actualmente está encargado del tribunal se avocara al conocimiento de la causa, sin que éste se hubiera avocado al conocimiento de la misma. Transcurridos los tres (3) días de despacho a que se refiere el auto de fecha 29 de marzo de 2006, al octavo día de despacho el tribunal dictó un auto de fecha 18 de abril de 2006 (folio No. 134) en el cual ponía orden al proceso, reponiendo la causa al estado de contestación de la demanda, todo ello en salvaguarda del derecho a la defensa, de la igualdad de las partes y del debido proceso.
Se observa que la demandada por intermedio de su apoderado judicial abogado Florentino Barrios Arellano, en fecha 24 de abril de 2006, compareció al tribunal e hizo constar en el anverso del auto de fecha 18 de abril de 2006 (folio No. 134), en el cual se repuso la causa al estado de contestación de la demanda, que recibía en original los recaudos solicitados al tribunal mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2006 (folio 132) sin que diera contestación a la demanda conforme lo señalado en el auto de reposición de fecha 18 de abril de 2006, según lo establecido en el auto de admisión de la demanda, esto es, al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, pues no es sino hasta el día 28 de abril de 2006, en que presenta diligencia ratificando la contestación de la demanda presentada en fecha 03 de marzo de 2006, y a su vez presenta escrito argumentando que la providencia del tribunal “de fecha dieciocho (18) de marzo de 2006” (sic.) es de trascendencia dañosa e irreparable, y alega la incapacidad contractual de la demandante.
Visto lo anterior, el tribunal efectivamente concluye que la contestación de la demanda presentada en fecha 03 de marzo de 2006 por la parte demandada es extemporánea por anticipada, puesto que en primer lugar el juez de la causa no se había avocado al conocimiento de la misma, dado que había sustituido al anterior juez que se encontraba a cargo del tribunal el cual tampoco se avoco al conocimiento de la misma, luego de sustituir el Juez que inicialmente conoció la presente causa y en segundo lugar, porque el momento para la contestación correspondía al segundo (2º) día de despacho contado a partir de la citación del demandado, éste lo hizo al primer (1er.) día, luego de darse por citado en fecha 02 de marzo de 2006. A su vez cuando el tribunal dicta un auto de reposición de la causa al estado de contestación de demanda (ver folio 134), poniendo orden al proceso una vez se ha avocado al conocimiento de la causa, precisamente lo hace como una garantía a las partes, sin que ello menoscabe de alguna manera su derecho a la defensa; dictando el auto que pone orden al proceso, la parte demandante no dio contestación a la demanda.
Ahora bien, es preciso determinar el alcance de la contestación presentada extemporáneamente por anticipada en este procedimiento breve por la parte demandada. Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia en el expediente No. 04-2465 en fecha 11 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dictó sentencia dejando sentado el criterio que debe aplicarse cuando existe la contestación de demanda en forma extemporánea por anticipada, tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, así tenemos:
“Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.
Sobre la tempestividad de las actuaciones procesales, esta Sala se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada. En la decisión de la Sala del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844, ratificando el criterio sentado en sentencia del 29 de mayo 2001, caso: Carlos Alberto Campos, señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:
1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.
Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,
2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.
Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…”
N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:
“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.
Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’ (Subrayado del presente fallo) .
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.
Ahora bien, existe otro aspecto de importancia que debe ser abordado por esta Sala, lo cual hará precisamente bajo el manto del principio in dubio pro defensa, y es el relativo a la reapertura del lapso a la que se refiere la parte in fine del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria al proceso laboral, de cuyo contenido se extrae que una vez reformada la demanda antes que se le haya dado contestación a la misma, se concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al anterior para ejercer su derecho a la defensa, lapso que se otorga sin necesidad de nueva citación.
En el presente caso, la no utilización de ese nuevo lapso por parte de la demandada, quien hoy solicita la presente revisión constitucional, constituyó el motivo por el cual la sentencia cuestionada declaró la confesión ficta”.
…Omissis…
“A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.
Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima necesario hacer las siguientes precisiones:
El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.
Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de ‘renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado’ o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.
Es importante que ese ‘adelantamiento’ del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger.
Considera esta Sala, que tal perjuicio sobre el actor no sucedió en el presente caso, ya que el trabajador se encontraba a derecho y es lógico que debía al menos, luego de vencido el nuevo lapso para contestar la demanda, constatar que la demandada lo hubiese aprovechado, bien a través de la consignación del escrito de contestación o bien mediante la oposición de cuestiones previas, para luego realizar el acto posterior correspondiente, no importando si el demandado lo hizo dentro del lapso que se le había concedido pensando en su derecho a la defensa o si lo hizo renunciando al mismo, ya que en ese supuesto sí será obligatorio para el juez, dejar transcurrir íntegramente el lapso que podía haber utilizado el demandado para que la causa continúe su curso normal, puesto que lo contrario sería permitirle a este la posibilidad de cometer dolo procesal, y pretender que la renuncia hecha, expresa o tácita, implicara el adelantamiento a su vez del lapso inmediatamente posterior, en este caso el de la subsanación de las cuestiones previas; esto último sí propiciaría el caos procesal y por consiguiente un atentado contra la seguridad jurídica.
Con lo anterior se quiere expresar, y ello es de suma importancia, que el hecho de que la empresa demandada haya renunciado tácitamente al lapso del que disponía para contestar la demanda, no significa que ese lapso, que en este caso era de tres (3) días, se haya suprimido; simplemente y a la luz del antiguo régimen procesal laboral, habría que dejarlo transcurrir para que al día siguiente al de la finalización, comience ya a favor del demandante, el lapso al que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la cuestión previa opuesta fue la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem.
En concordancia con los argumentos anteriores, esta Sala en sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005, estableció el siguiente criterio:
‘…De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales’…”.
…Omissis…
“En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.
Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…”(negritas del fallo citado)”.
De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo”.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.
En este sentido ha expresado la Sala (sentencia del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A.), lo siguiente:
“En ese sentido, es necesario señalar que esta Sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes (Vide s. S. C. n° 208 del 04.04.00).
Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso laboral el cómputo para la contestación de la demanda no es un lapso sino un término que comienza a contarse a partir del día siguiente de la citación del demandado, siendo esta forma de cómputo no sólo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de igualdad procesal
En el caso que se examina, la comparecencia del demandado tuvo efectos para la citación mas no para la contestación que se pretendía, la cual debió verificarse al tercer día después de la citación.
De otorgársele efectos legales a la contestación de la demanda, que en este caso se realizó sin antes darse por citado el demandado, se rompería el equilibrio procesal con graves riesgos de indefensión para el demandante. Por consiguiente tal como ocurrieron los hechos, se evidencia que en efecto el acto de contestación de la demanda resultó inexistente dadas las condiciones en que tuvo lugar, aunado al hecho de que el demandado no tuvo ninguna otra actuación que permitiera desvirtuar los efectos de la asistencia a la contestación.
En lo que respecta a la contestación anticipada de la demanda en los casos, que, como en el presente, deba hacerse en un término y no en un lapso esta Sala Constitucional señaló:
‘...Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara...’ (s. S.C. n° 2794 del 12.11.02, exp. 01-2472)”.
Como consecuencia del criterio esbozado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso estamos en presencia de un procedimiento breve en el cual la parte demandada CASA LUZ C.A., contesta la demanda de manera extemporánea por anticipada, ya que lo hace al día siguiente de haberse dado por citada, siendo que le correspondía el segundo (2º) día de despacho conforme lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil (Procedimiento Breve), además de que el juez no se había avocado al conocimiento de la causa y de allí que una vez avocado a ello, dictó auto estableciendo de forma clara el momento para la contestación de la demanda lo cual no fue realizado por la parte demandada, pero se debe destacar que el criterio anteriormente establecido en la sentencia antes transcrita parcialmente, es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta ya sea dentro de ese plazo o antes de que comience, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales, pero no es aplicable para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve como lo es en este procedimiento, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas, de allí que este tribunal deba acogerse al criterio e interpretación de la Sala Constitucional antes citado, y considere que la contestación de la demanda se ha realizado de forma extemporánea, y que en la nueva oportunidad que tuvo la parte demandada para realizar la contestación conforme el auto de reposición de la causa de fecha 18 de abril de 2006, ésta no dio contestación a la demanda, produciéndose con ello la confesión ficta, lo cual así se declara.
Cabe observar, que la parte demandada en el transcurso del proceso, se mantuvo formulando alegatos con la presentación de diligencias y escritos citados en la parte narrativa de este fallo, siendo que la causa se encontraba en el lapso de promoción y evacuación de pruebas y aún fuera de dicho plazo, por lo que para las partes había precluido fatalmente toda oportunidad alegatoria, en consecuencia, el tribunal omitirá todo pronunciamiento sobre los mencionados alegatos que debieron haber sido formulados en la contestación de la demanda y no en el lapso probatorio, o fuera de dicho plazo, más aún en este proceso que se ventila conforme lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (léase Del Procedimiento Breve) por lo que permitir el trámite de nuevos alegatos presentados de manera extemporánea por las partes, desnaturalizaría el juicio breve, y justamente en aplicación estricta a la ley procesal y a los principios y garantía de la defensa y debido proceso, las partes deben mantenerse en igualdad, y ello debe ser garantizado por el juez como director del proceso, en la búsqueda de la verdad en el mismo, lo cual así se garantizó para ambas partes.
Procede en este caso verificar si la parte demandada probó a su favor con respecto de los alegatos a que se refiere la demanda incoada en su contra, la cual este tribunal observa que no es contraria a derecho; así tenemos, que la parte demandada en ningún momento probó a su favor para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, pues consta del expediente que no presentó escrito de promoción de pruebas, por lo que en este acto el tribunal procede a sentenciar conforme lo establecido en el artículo 887 en concordancia con lo establecido en el artículo 362 ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es con base a la confesión ficta que se configuró en este proceso, lo cual así se declara.
A todo evento, y como quiera que la parte demandante promovió pruebas según escrito de fecha 08 de mayo de 2006, el tribunal procede a valorarlas. Así tenemos que en primer lugar se Invoco el merito favorable que se desprende de los autos y muy especialmente el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la demandante INVERSORA MERCANTIL S.A. (INMERSA) y la demandada sociedad de comercio CASA LUZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 1982, bajo el Nº 433, Tomo 15-B, de fecha 01 de junio de 2001, el cual cursa a los autos marcado “B”, como instrumento fundamental de la acción, así como la Notificación judicial impuesta a la parte demandada CASA LUZ C.A., por intermedio del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 16 de diciembre de 2004, la cual cursa a los autos marcada “C”. El tribunal le otorga todo el valor probatorio que conllevan tales instrumentos, en cuanto a la relación arrendaticia existente entre las partes y la notificación que se le hace a la demandada de la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado a la demandante en el mismo buen estado en que lo recibió.
En segundo lugar promovió prueba instrumental constituida por:
Original de la correspondencia de fecha 01 de enero de 2002, enviada por INVERSORA MERCANTIL S.A. (INMERSA) a la sociedad de comercio CASA LUZ C.A., a los fines de notificarle que a partir del 01 de diciembre de 2001, se estaba cumpliendo con la correspondiente prórroga legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, indicándole igualmente que la PRORROGA LEGAL en su caso es de TRES (03) años a partir del 01 de diciembre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2004. Se acompañó marcada “A” al escrito de pruebas. El tribunal le da todo el valor probatorio a dicha prueba, ya que la misma no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada. A su vez promovió copia certificada de la relación de los depósitos de pago de los cánones de arrendamientos hechos por la parte demandada CASA LUZ C.A., a favor de INVERSORA MERCANTIL S.A. (INMERSA) ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº 168, correspondientes a los períodos que en la solicitud de dicha copia certificada se indica. Se acompañó marcado “B” legajo de instrumentos al escrito de pruebas. Señala la demandante que con dicha prueba, se pretende demostrar la forma irregular y en consecuencia extemporánea en detrimento de los intereses de su representada al generarle pérdidas patrimoniales por la mora en que incurre la parte demandada al realizar los depósitos mencionados fuera de los períodos mensuales correspondientes, es decir, dentro de los primeros Quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del canon, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que los referidos depósitos de cánones de arrendamiento deben ser declarados írritos lo que hace insolvente a la parte demandada CASA LUZ C.A., configurándose a su vez como una causal sobrevenida producto de la consignación extemporánea de los cánones de arrendamiento, que se debe agregar a las ya causales señaladas y demandadas en el libelo de demanda. El tribunal observa que la parte actora promueve estas pruebas que tienden a demostrar una insolvencia de parte de la demandada que no alegó, y que en consecuencia no forma parte de los limites de la presente controversia, en consecuencia no se le concede ningún valor probatorio a los instrumentos que el demandante promueve en el punto No. 2, del Capitulo Segundo de su escrito de pruebas. A su vez promueve la parte actora, copia certificada del libelo de demanda intentada por la hoy demandada en este proceso CASA LUZ C.A., por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra su representada INVERSORA MERCANTIL S.A. (INMERSA), ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nº 17.889. Con esta prueba se pretende demostrar el reconocimiento de la carta de notificación de fecha 01 de enero de 2002 enviada por LA ARRENDADORA INVERSORA MERCANTIL S.A. (INMERSA) a LA ARRENDATARIA CASA LUZ C.A., en donde se le participa la finalización el día 30 de noviembre de 2001 del contrato de arrendamiento, así como del comienzo a partir del día 01 de diciembre de 2001, de la prórroga legal, según lo establecido en el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual sería de tres (03) años a partir del 01 de diciembre de 2001, lo cual consta en la parte II. LOS HECHOS del indicado libelo. Con esta prueba se evidencia que efectivamente la demandada CASA LUZ C.A., recibió la correspondencia de fecha 01 de enero de 2002 dirigida y enviada por la demandante INVERSORA MERCANTIL S.A. (INMERSA) a los fines de notificarle que a partir del 01 de diciembre de 2001, se estaba cumpliendo con la correspondiente prórroga legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, indicándole igualmente que la PRORROGA LEGAL en su caso es de TRES (03) años a partir del 01 de diciembre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2004, tal señalamiento se observa en la narración de los hechos del libelo de la demanda cuya copia certificada se promovió como prueba instrumental, con lo que queda probado que la demandada fue notificada del contenido de la comunicación referida, dándosele en consecuencia Pleno valor probatorio
Finalmente promovió la parte actora, la exhibición del original de los recibos de pago del canon de arrendamiento del contrato objeto de este proceso, correspondiente a los meses de noviembre del año 2001, diciembre del año 2001, enero del año 2002, y febrero del año 2002, alegando para ello que dichos recibos deben estar en posesión de la parte demandada, para el caso de que efectivamente hayan sido pagados los cánones correspondientes a esos meses, o en su defecto, los comprobantes de depósito en la cuenta de la demandante INVERSORA MERCANTIL S.A. (INMERSA). Con dicha prueba se pretendía establecer efectivamente si la demandada CASA LUZ C.A., se encontraba solvente con los cánones de arrendamiento, para el momento de la culminación del contrato de arrendamiento. Llevada a cabo la prueba de exhibición en fecha 15 de mayo de 2006, la parte demandada procedió a exhibir los instrumentos solicitados de los cuales se desprende que los mismos corresponden a los recibos de pago de los cánones a que ellos se refieren, a los cuales este tribunal les da todo el valor probatorio. A su vez el tribunal desestima la diligencia y el escrito presentados por la representación de la parte demandada, de fecha 15 de mayo de 2006 (folio No. 203 al 206) el los cuales pretende impugnar el acto de evacuación de la prueba, siendo que tal acto está reservado única y exclusivamente para la realización de la prueba, y no es la oportunidad para tales impugnaciones, lo cual así se declara. Cabe señalar que la parte demandada en fecha 13 de junio de 2006, posterior al acto de exhibición realizado, consignó mediante diligencia, copia de cheque No. 75886888, librado contra el banco Corp Banca por monto de Bs. 1.695.262,00, en el cual se observa un sello húmedo del Banco del caribe de fecha 01 de febrero de 2002, siendo que dicha consignación se hace en respuesta a la impugnación realizada mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2005 por el abogado Alberto Rafael Castillo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de los documentos exhibidos, especialmente el recibo de pago correspondiente al canon mensual de diciembre de 2001 este tribunal desestima los alegatos a que se contrae la diligencia de fecha 15 de mayo de 2006 (folio No. 213) presentada por el abogado Alberto Rafael Castillo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual impugna tales instrumentos, y valora la copia del cheque presentada como complemento de los documentos exhibidos, de donde se desprende el pago realizado según el recibo exhibido No. 017800 (folios 191 y 192) correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2001, en el cual se señala que el pago se hace, por concepto del pago del canon de arrendamiento correspondiente al primer mes de prórroga de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Visto lo anterior, el tribunal le otorga valor probatorio a los documentos exhibidos
Vistas las pruebas presentadas por la parte demandante, en cuanto a que efectivamente existió una relación arrendaticia, y que la misma generó a favor de la arrendataria CASA LUZ C.A., una prorroga de tres (3) años tal y como se señala en la comunicación de fecha 01 de enero de 2002 dirigida y enviada por INVERSORA MERCANTIL S.A. (INMERSA) a la sociedad de comercio CASA LUZ C.A., a los fines de notificarle que a partir del 01 de diciembre de 2001, se estaba cumpliendo con la correspondiente prórroga legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, indicándole igualmente que la PRORROGA LEGAL en su caso es de TRES (03) años a partir del 01 de diciembre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2004. Visto a su vez que cumplida como fue la prorroga legal, la arrendadora procedió a notificar judicialmente a la arrendataria sobre la culminación de la prorroga mediante notificación judicial de fecha 16 de diciembre de 2004, la cual se produjo con el libelo de la demanda, y a su vez vistos los documentos exhibidos por la parte demandada en la evacuación de la prueba de exhibición, específicamente los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, se pudo constatar, que dichos recibos contienen expresamente el señalamiento de que los pagos corresponden a los meses de prorroga del arrendamiento existente para ese entonces entre las partes, con lo que se evidencia de manera clara, que la arrendataria estaba en total conocimiento de que estaba disfrutando de la prorroga legal que por derecho le correspondía de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que a todo evento la arrendadora no estaba obligada a notificar de tal circunstancia, dado que el derecho de prorroga está concebido en la ley para el arrendador en forma obligatoria y para el arrendatario en forma potestativa y opera de pleno derecho (artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), y más aún en el caso examinado, cuando se observa en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que la arrendataria queda notificada que el contrato vence el día 30 de noviembre de 2001, lo cual así sucedió, y no fue objetado por la parte demandada, como consecuencia de la confesión ficta que se configuró en este proceso.
Conforme al ordenamiento jurídico que regula la relación arrendaticia, y conforme las pruebas aportadas a los autos, aunadas a las estipulaciones del contrato de arrendamiento del inmueble en referencia acompañado como instrumento fundamental de la presente acción de Cumplimiento de Contrato, y en atención a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los efectos producidos en este proceso dada la confesión ficta antes declarada, es procedente señalar que la acción intentada debe declararse con lugar por los razonamientos anteriormente expuestos y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por INVERSORA MERCANTIL S.A. (INMERSA), entidad mercantil con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1983, bajo el Nº 51, Tomo 27-B, contra la sociedad mercantil CASA LUZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 1982, bajo el Nº 433, Tomo 15-B y en consecuencia se condena a la parte demandada antes identificada a el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado con INVERSORA MERCANTIL S.A. (INMERSA) igualmente identificada en fecha 01 de junio de 2001; a la entrega del inmueble que le fuera arrendado según el referido contrato, constituido por una casa quinta ubicada en la avenida Moseñor Adam, identificada con el No. 101-91, en la urbanización el Viñedo, parroquia San José, Valencia Estado Carabobo, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, solvente del pago de los servicios públicos o privados prestados al inmueble; y por haber resultado perdidosa en este proceso, se condena a la demandada al pago de las costas y costos previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego. En Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. DARLEN NAZAR ARANGUREN.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR
|