Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo

DEMANDANTE: Dilia Esthela Luciani Contreras, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.259.041, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Luz Mara Díaz Tenreiro, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.345.046, Inpreabogado Nro. 49.218 y de este domicilio.

DEMANDADO: Heidi Marianme Sucre Requena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.839.151, abogada en ejercicio, inpreabogado Nro. 62.013, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 1204
I
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 02 de marzo de 2.006, mediante libelo de demanda presentado por la abogada Luz Mara Díaz Tenreiro Apoderada Judicial de la parte Actora, Dilia Esthela Luciani Contreras, por el cual procede a demandar a la ciudadana Heidi Marianme Sucre Requena, por cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, sobre el inmueble propiedad de la parte actora, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 9-B, ubicado en la planta Nro. 9, del Edificio ATLANTICO 7, el cual está situado en la Avenida Atlántico, de la urbanización Trigal Norte, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Solicitó Medida de Secuestro sobre el preseñalado inmueble.
Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2.006, se le dió entrada a la demanda bajo el Nro. 1204.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, la apoderada de la parte actora, solicitó la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2006 se admitió la demanda y se ordenó la Citación de la parte demandada, para que diera Contestación a la demanda, incoada en su contra u oponer conjuntamente las Cuestiones Previas previstas en el Código de Procedimiento Civil con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, al Segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de su citación. Con relación a la Medida solicitada se señaló que el Tribunal la acordaría cuando fuera procedente.
En fecha 28 de marzo de 2006, la apoderada actora, consigna dirección de habitación de la demandada y solicitó se habilitaran las horas necesarias, inclusive las nocturnas a los fines de la práctica de la citación.
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2.006, el Tribunal acuerda la habilitación del tiempo necesario a los fines de la práctica de la citación, en conformidad con el artículo9 192 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Abril de 2006, el Alguacil del Tribunal estampo diligencia, en la cual dejó constancia que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación.
Por diligencia de fecha 25 de abril de 2.006, la apoderada actora solicitó que en conformidad con el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, se librara boleta de notificación por secretaría.
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2006, se acordó librar boleta de notificación a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Mayo de 2006, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el citado artículo.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la demandada compareció asistida por el abogado Brigido Sucre Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. 3.025.339, Inpreabogado Nro. 8367, y conjuntamente con la contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa contenida en el numeral 11 del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los Artículos 361 y 885 parte in-fine del mismo Código.
En fecha 22 de Mayo de 2006, la apoderada actora presenta escrito de rechazo de la Cuestión Previa Propuesta por la demandada.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por autos de fechas 25 y 31 de Mayo de 2.006 por ser legales y procedentes salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 08 de Junio de 2006, el Tribunal difiere la sentencia, por actuaciones urgentes y preferentes para el TRIGESIMO (30º) día continuo siguiente.
Por diligencia de fecha 03 de Agosto de 2.006, la apoderada actora solicita se le expida copia certificada del oficio Nº 4420-379 de fecha 25 de Mayo de 2.006, dirigido a la CANTV Región Centro Norte.
Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2.006, se acuerda la copia certificada solicitada.
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2006, se ordena agregar el informe solicitado a la CANTV mediante oficio Nº 4420-379 de fecha 25 de Mayo de 2.006.
Mediante diligencias de fechas 19 de Septiembre, 19 de Octubre, 14 de Noviembre y 23 de Noviembre del año 2.006, la apoderada actora solicita sea sentenciada la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo la apoderada actora en su libelo de demanda, entre otros lo siguiente:
1. Que su mandante DILIA ESTHELA LUCIANI CONTRERAS suscribió mediante documentos privados, dos (02) contratos de arrendamiento con la ciudadana HEIDI MARIANME SUCRE REQUENA, sobre un inmueble de su propiedad constituido sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 9-B, ubicado en la planta Nro. 9, del Edificio ATLANTICO 7, el cual está situado en la Avenida Atlántico, de la urbanización Trigal Norte, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
2.- Que en el primer contrato de arrendamiento, convinieron las partes que el término sería de seis (06) meses fijos, iniciándose el 28 de noviembre del año 2.003 y finalizando el 28 de mayo del año 2.004;
3.- Que esa relación arrendaticia originó un segundo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, acordaron las partes que el término sería de seis (06) meses fijos, iniciándose el 28 de Junio del 2.004 y finalizando el 28 de diciembre del año 2.004.
4.- Que en la Cláusula Segunda de dicho contrato, se señalaba: “ El término del presente contrato de arrendamiento es de SEIS (06) meses fijos, contados a partir del día Veintiocho (28) de junio del 2.004 y finalizando el Veintiocho (28) de Diciembre del 2004, sin necesidad de que se efectúe notificación alguna El ARRENDATARIO gozará de la Prórroga Legal establecida en el Decreto con Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, siempre y cuando cumpla con los supuestos que consagra el citado texto legal. El ARRENDATARIO deberá notificar por escrito y con treinta (30) días continuos de anticipación a LA ARRENDADORA, antes de producirse el vencimiento del contrato o de la prórroga, si no desea continuar con la relación arrendaticia, y en el caso de proseguir una vez finalizada la prórroga legal establecida, se redactará un nuevo contrato. Vencido el contrato por el cumplimiento del término El ARRENDATARIO no hace uso de la prórroga, o no tiene derecho a ella o bien se produce el vencimiento de la misma, El ARRENDATARIO deberá desocupar y entregar inmediatamente el inmueble arrendado, solvente de todas las obligaciones legales y contractuales y en las mismas condiciones en que lo recibió. En ningún caso procederá prórroga automática o tácita reconducción. Este contrato podrá ser autenticado con posterioridad a la fecha de inicio, pero aún cuando a fecha cierta sea posterior a la fecha de inicio siempre se tendrá como fecha de comienzo de la relación arrendaticia el 28 de junio del 2.004”
5.-Que en el texto de los dos (2) contratos se puede inferir, e todas luces que, ambas partes establecieron consensualmente, término fijo para la duración de la relación arrendaticia que los iba a vincular. Siendo que la relación contractual tuvo una duración de un (1) año u un (1) mes y que le correspondía a la arrendataria la prórroga legal de un (1) año de conformidad con el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
6.- Por lo que si el vencimiento del segundo contrato se produjo el 28 de diciembre del año 2.004, le correspondía e hizo uso la arrendataria, de la prórroga legal hasta el 28 de diciembre del año 2.005.
7:- Que vencido el plazo de seis meses establecido en el segundo contrato, terminó la continuidad de la relación arrendaticia iniciada el 28 de noviembre de 2.003 y al hacer uso de la prórroga legal a la cual tenía derecho, la arrendataria debió hacer la entrega del inmueble, desocupado de bienes y personas en fecha 28 de diciembre de 2.005
8.-Que la arrendataria se niega a entregar el inmueble, habiendo gozado de la prórroga legal y que en el mes de Enero del 2.006 consignó la cantidad de Bs. 300.000, en el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego.
9.- Que la arrendadora no ha retirado la cantidad consignada, en enero de 2.006 ya que la relación arrendaticia finalizó.
10.- Procede a demandarla por Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, con fundamento en el literal “b” del artículo 38 y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal: A) Entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, por haberse agotado la prórroga que le concede la Ley; B) Para que pague de manera subsidiaria, los daños ocasionados por la demora en la devolución del inmueble, tal como fue pactado en la Cláusula DÉCIMA SEXTA del contrato a razón del 10% del monto estipulado por el canon de arrendamiento que era la cantidad de Bs. 350.000,00, es decir la cantidad de 35.000,00 por cada día que ha transcurrido sin hacer efectiva la desocupación y hasta que se lleve a cabo la total y definitiva entrega del inmueble libre de bienes y personas; C) en pagar de manera subsidiaria, por los daños causados por adeudar a la CANTV, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SEOS CENTIMOS (Bs. 1.308.623,06), lo que ocasionó la pérdida de la línea telefónica asignada al inmueble y todos los gastos que exigiere la CANTV para la asignación de una nueva línea telefónica al inmueble, conforme a lo pactado en la cláusula DECIMA QUINTA del contrato; D) Pagar las costas procesales.
11.- Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 4.500.000,00.
12.- Solicitó Medida de Secuestro de carácter preventivo, sobre el inmueble objeto del contrato, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
13.-Fundamentó la acción en los artículos 1.579, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil en concordancia con los artículos 38 literal “b” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
14.- Finalmente pidió al Tribunal declarara con lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Practicada la citación de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, adujo:
1. Que procedía en su condición de arrendataria del apartamento distinguido con el Nº 9-B, ubicado en la planta Nº 9, del Edificio ATLANTICO 7, situado en la Avenida Atlántico, de la Urbanización Trigal Norte, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, inmueble que es de la propiedad de la ciudadana Dilia Esthela Luciani Contreras.
2. Alegó como cuestión Previa y así lo opuso, la inadmisibilidad de la demanda por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales, señalando, que no son precisamente las que alega la demandante mediante su libelo.
3. Que fundamenta su pretensión conforme al Numeral 11º del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 361 y 885 parte in-fine del mismo Código, por cuanto el objeto de la controversia no es cumplimiento de contrato, ya que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
4. Rechazó y contradijo todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos que le sirven de sostén como en el derecho con que pretende darle fundamento a su acción
5. Que el documento que contiene el segundo contrato, la Cláusula Segunda es clara y determinante, en el sentido que se le impuso la obligación de notificar a la arrendadora por escrito, con treinta días de anticipación antes del vencimiento del contrato o de la prórroga, su deseo o propósito de no continuar con la relación arrendaticia.
6. Que en ningún momento ni circunstancia se reguló en el contrato la situación inversa, es decir la oportunidad para la Arrendadora de notificar su voluntad de no prorrogar el contrato
7. Que en ese caso la Ley o la equidad deben llenar el vacío de la redacción del documento
8. Que si contractualmente le corresponde un término de treinta días continuos con antelación al vencimiento del plazo del contrato o de la prórroga, para comunicar a la arrendadora en forma escrita, su voluntad de no prorrogar el contrato, el mismo término es claro le debe corresponder a La Arrendadora, no mas ni menos para notificarle, su deseo de no prorrogar el plazo de la contratación, o su negativa expresa de no celebrar una nueva. Nada de lo cual hizo la arrendadora.
9. Que en el presente caso se ha operado a su favor la tácita reconducción, es decir el contrato se ha renovado de manera tácita por la carencia opositora de la arrendadora de ponerle término al mismo.
10. Solicita al Tribunal declare nula de pleno derecho o a todo evento inaplicable a tales efectos , la disposición contractual que pacta la negativa de procedencia de la prórroga automática o de la tácita reconducción
11. Que se encuentra solvente en todos sus cánones, referidos a la contratación ordinaria y a la prórroga
12. Que si está solvente en los cánones de arrendamiento que el contrato estipula es claro que no ha podido ser demandada en resolución de contrato y mucho menos en reparar a la arrendadora, daños y perjuicios, conceptos diferentes a los cánones de arrendamiento, no pueden ser distintos ni separarse de las pensiones de arrendamiento atrasadas y cuando mas sus respectivos intereses
13. Solicitó al tribunal que declare como inaplicable a la situación de hecho que nace del contrato que con la ciudadana DILIA LUCIANI CONTRERAS tiene celebrado, a cuya prórroga legal se acogió, conforme al artículo 23 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y que se prorrogó por efecto de la tácita reconducción, porque el contrato de arrendamiento continuado que tienen entre ellas existe y está vigente, de lo que se infiere que como no fue notificada en ningún sentido ni con ninguno de los procedimientos establecidos para hacerlo, por parte de la arrendadora, de su voluntad de no prorrogarle el contrato a su vencimiento o al vencimiento de la prórroga, como así ocurrió, es claro que el contrato se hizo indeterminado
14. Que como está solvente en los cánones que el contrato estipula, puede usar y disfrutar del inmueble legítimamente, hasta que ambas partes manifiesten de común acuerdo la voluntad de terminarlo, o ella, de manera unilateral convenga en su resolución-
15. Rechazó el pedimento por daños y perjuicios en cuanto al servicio telefónico
16. Pidió que la demanda sea declarada sin lugar
17. Pidió que el tribunal rechazara el pedimento de la demandante en cuanto a la medida cautelar de secuestro
18. Citó la obra Homenaje a José Luis Gorrondona, del TSJ, referida a la cláusula sucesiva
19. Señala que para evitar la renovación se requiere la notificación de no renovarlo.
20. Señala que el contrato celebrado por el término de seis (6) meses desde junio de 2.004 se ha renovado sucesivamente hasta el 28 de junio de 2.006, que es el período y el contrato que está actualmente en vigencia y que podrá renovarse nuevamente a menos que cualquiera de las partes, conforme a la Cláusula Segunda del contrato original escrito, notifique a la otra, su voluntad de no renovar el contrato
21. Pidió que la demanda sea declarada sin lugar conforme a uno cualquiera de los planteamientos y le imponga las costas a la actora.
II
MOTIVA
DE LA CUESTION PREVIA:
Habiendo sido opuesta una cuestión previa en el presente caso, el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a resolverla. Pronunciarse respecto a la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (sic): La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
El tribunal para decidir observa:
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega y opone la cuestión previa contenida en el Numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así señala…” por cuanto el objeto de la controversia no es el cumplimiento de contrato, ya que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, como lo alegamos más adelante mediante este mismo escrito y así pedimos que sea declarado por el Tribunal…”
En el caso de autos, la pretensión contenida en la demanda persigue el cumplimiento del contrato de arrendamiento por el vencimiento del plazo estipulado y haber finalizado la prórroga legal del mismo y no haberse producido la desocupación del inmueble, lo que le da acción al demandante, es decir, derecho abstracto y subjetivo para excitar al órgano jurisdiccional, para invocar a su favor la tutela jurídica del Estado. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, alguna disposición expresa, que prohíba o que no de acción para demandar el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, es más, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé:” En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Por su parte, el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:” La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
La parte demandada al alegar la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, lo hizo en los siguientes términos opuso la cuestión previa del numeral once del artículo 346 (sic.), es decir que solo se limito a hacerlo de una manera muy genérica y por demás inadecuada, en este sentido el Tribunal resalta que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de la Jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición expresa. Igualmente el artículo 346 ordinal 11, establece taxativamente las causales por las cuales una demanda debe ser admitida o no. Por lo que mal pudiera este Tribunal sacar un elemento de convicción y entrar a resolver una cuestión que no fue legalmente fundamentada, es por lo que se declara improcedente la misma y así se decide.
ACTIVIDAD PROBATORIA:
Pruebas de la parte actora:
DOCUMENTALES:
1) Copia fotostática del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del municipio Valencia estado Carabobo en fecha 3 de febrero de 2.004, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble de autos a favor de la actora. Dicha copia corresponde a la reproducción de un instrumento que reúne las condiciones del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado público, y, al no haber sido impugnadas en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de sus originales. Así se declara.
2) Originales de los contratos de arrendamiento suscritos de manera privada entre las partes, los cuales no fueron atacados procesalmente por la demandada, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 444 del Código de procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, se tienen por reconocidos y con valor probatorio se evidencia, específicamente en la cláusula segunda de ambos contratos que fue intención de las partes, pactar el arrendamiento por un término fijo de seis (6) meses, en el primer contrato contado desde el 28 de noviembre de 2.003 finalizando el 28 de mayo de 2.004; el segundo contrato contado desde el 28 de junio de 2.004 y finalizando el 28 de diciembre de 2.004. Que cumplido el término, la arrendataria gozaba de la prórroga legal sin necesidad de notificación y que al vencimiento de la misma, la arrendataria debía desocupar y entregar el inmueble arrendado.; que no se pactaron prórrogas automáticas; que el contrato terminaba en un día fijo y mal se puede prorrogar lo que no existe, Así se decide.
Del documento de contrato de arrendamiento fechado el 30 de junio de 2004, se comprueba que se pactó la posibilidad de suscribir entre ambas partes un nuevo contrato vencido el término del mismo o de la prórroga legal, tal como ocurrió al finalizar el primer contrato, pero no se comprobó en autos que al finalizar el segundo contrato, se firmara uno nuevo. Así se declara.
3) A los instrumentos que corren a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) de este expediente, este Tribunal no les concede valor probatorio, pues la información que contienen no fue certificada con la firma de algún representante de CANTV y debieron además ser ratificados en el lapso de pruebas con la declaración testifical del mismo, por tratarse de un documento privado emanado de terceros a la causa. Así se declara.
4) Constancia emanada del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual al ser emanada de un funcionario público judicial se valora como un documento público, y al no haber sido tachado por la parte demandada, se le da pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo, que las consignaciones realizadas por la parte demandada a favor de la actora, no han sido retiradas, razón adicional para considerar que no hubo continuidad en el arrendamiento una vez vencida la prórroga legal, y por lo tanto no se convirtió a tiempo indeterminado. Así se decide.
INFORMES: De la prueba de informe, cuya evacuación riela a los autos a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65), quedó demostrado que la línea telefónica Nº 241-8428067 del servicio prestado por CANTV, en el inmueble arrendado, tiene un saldo deudor de Un Millón trescientos ocho mil seiscientos veinte tres bolívares con seis céntimos (Bs. 1.308.623,06) y que se comenzó en el atraso en el pago de dicho servicio a partir del 22-12-2003, fecha en la cual ya era la demandada, la obligada al pago de dicho servicio. Así se decide.
CONFESION: En cuanto a la confesión promovida por la demandante, no se le da valor probatorio, por cuanto para que una parte confiese válidamente, debe evacuarse tal confesión a través del medio probatorio de las posiciones juradas, tomando su declaración bajo juramento. No puede considerarse como confesión los alegatos que en su defensa haya realizado la demandada y menos aún aislándolos del contexto general del escrito de contestación a la demanda, así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Copias de recibos emanados del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al no haber sido impugnadas por la parte actora, se le da pleno valor probatorio, demostrando las consignaciones realizadas por la parte demandada a favor de la actora, por el monto del canon de arrendamiento. Cotejando esta prueba con la constancia emanada del mismo Juzgado, se comprueba que dichas cantidades de dinero por consignaciones, no han sido retiradas por la demandante, razón para considerar que no hubo continuidad en el arrendamiento una vez vencida la prórroga legal, y por lo tanto no se convirtió a tiempo indeterminado. Así se decide.
2) Copia de instrumento emanado de CANTV, este Tribunal no le concede valor probatorio, pues la información que contiene no fue certificada con la firma de algún representante de CANTV, debiendo ser ratificado en el lapso de pruebas con la declaración testifical del representante de dicha empresa, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero a la causa. Así se declara.
3) Copias de los contratos de arrendamiento suscritos por las partes sobre el inmueble objeto de esta causa, ya el Tribunal se pronunció concediéndoles valor probatorio, y específicamente en la cláusula segunda de ambos contratos que fue intención de las partes, pactar el arrendamiento por un término fijo de seis (6) meses, en el primer contrato contado desde el 28 de noviembre de 2.003 finalizando el 28 de mayo de 2.004; el segundo contrato contado desde el 28 de junio de 2.004 y finalizando el 28 de diciembre de 2.004 y que cumplido el término, la arrendataria gozaba de la prórroga legal sin necesidad de notificación y que al vencimiento de la misma, la arrendataria debía desocupar y entregar el inmueble arrendado, así se decide.
Con el análisis del material probatorio queda establecido que la actora logró probar la existencia del contrato contentivo de las obligaciones de las partes, dentro de cuyas obligaciones estaba la asumida por la demandada la de entregar el inmueble al vencimiento, pagar la cantidad de diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento, si vencido el contrato no entregaba el inmueble desocupado y pagar el servicio telefónico prestado al inmueble, pero como quiera que la parte demandada se limitó a negar los hechos libelados y alegar que el contrato no se había vencido sino que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, hecho éste que ya fue decidido en su contra por no haberlo probado, y la actora cumplió con la carga probatoria que le impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que logró demostrar la existencia de la obligación de la demandada de entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal, la acción incoada en su contra debe prosperar en derecho en cuanto a las pretensiones del cumplimiento de contrato y el pago de daños por la no entrega del inmueble arrendado y de servicio telefónico prestado a dicho inmueble y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNIICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por Dilia Esthela Luciani Contreras contra Heidi Marianme Sucre Requena, ya identificadas.
Como consecuencia de lo anterior se condena a la ciudadana Heidi Marianme Sucre Requena, en lo siguiente:
PRIMERO: A entregarle a la ciudadana Dilia Esthela Luciani Contreras, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 9-B, ubicado en la planta Nro. 9, del Edificio ATLANTICO 7, el cual está situado en la Avenida Atlántico, de la urbanización Trigal Norte, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, libre de sus bienes personales y de personas.
SEGUNDO: A pagarle a la ciudadana Dilia Esthela Luciani Contreras la cantidad de la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) por cada día transcurrido y contado a partir del 29 de diciembre del 2005 hasta el día en que quede firme esta sentencia, para dicho cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
TERCERO: A pagarle la ciudadana Dilia Esthela Luciani Contreras la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.308.623,06), por concepto de pago del servicio telefónico suministrado por CANTV al inmueble arrendado.
Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 20 días del mes de diciembre del año dos mil seis, Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. DARLEN NAZAR ARANGUREN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 de la tarde y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR