REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTE: ELVIS ANTONIO CIRCELLI LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.590.792 y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE CIRCELLI GALLE, Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-378.487, asistido por la Abogada en ejercicio JESSICA DELLEPIANE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.631.-
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL (Inmueble)
EXPEDIENTE No: OA-366/2006
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante solicitud de ENTREGA MATERIAL incoada por ELVIS ANTONIO CIRCELLI LOBO, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE CIRCELLI GALLE; asistido por la Abogada en ejercicio JESSICA DELLEPIANE; presentada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17/07/2006 (F-3), quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución hecha en esa misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 20/07/2006 (F-19), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, ordena las notificaciones de los ciudadanos ZORAIDA ROSARIO PRADO VARGAS, MARBELIS MILAGELA MENDOZA PRADO, ARTURO RAMON MENDOZA ROJAS y NAIROBI KARINA MENDOZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.313.504, V-10.246096, V-15.642.131 y V-15.226.209, respectivamente, para que concurrieran por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, el Segundo (2do) día de despacho siguiente, después de notificados, a las 10:00 de la mañana, a fin de Verificarse la Entrega Material del inmueble objeto de la presente solicitud, librándose el respectivo Despacho.-
Al folio 37 riela auto agregando la Comisión No. 1544 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad (F-26 al 35).-
En fecha 28/11/2006 (F-38 y 39), comparece el Abogado JESUS RAFAEL LEON, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos LEOPOLDO ALFREDO MENDOZA SANTANA, WILMER ALFREDO MENDOZA SANTANA y CARLOTA MARGARITA MENDOZA RIVERO, y hace formal oposición a la presente entrega material.-
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir la presente oposición planteada, este Tribunal pasa a hacerlos, previo el siguiente análisis:

-I-
Trata la presente solicitud incoada por el ciudadano ELVIS ANTONIO CIRCELLI LOBO, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE CIRCELLI GALLE, asistido por la Abogada en ejercicio JESSICA DELLEPIANE, sobre una ENTREGA MATERIAL de un inmueble ubicado en la Calle Miranda, distinguido con el No. 77, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con una superficie de 13,41 metros de frente por 41,80 metros de fondo, y alinderado por el NORTE: Que es su frente con la calle Miranda; SUR: Casas de Secundino Vieito y de Paula Herrera; ESTE: Casa de Magdalena de Ruso y; OESTE: Casa de Raimundo Raga Tovar; el cual fue vendido por los ciudadanos ZORAIDA ROSARIO PRADO VARGAS, MARBELIS MILAGELA MENDOZA PRADO, ARTURO RAMON MENDOZA ROJAS y NAIROBI KARINA MENDOZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.313.504, V-10.246096, V-15.642.131 y V-15.226.209, respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 12/04/2006, bajo el No. 47, folios 355 al 359, Tomo 3º de los libros respectivos, por la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,oo), alegando que los vendedores no han cumplido con su obligación de entregar las llaves del inmueble.-
-II-
Por su parte el Abogado JESUS RAFAEL LEON, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos LEOPOLDO ALFREDO MENDOZA SANTANA, WILMER ALFREDO MENDOZA SANTANA y CARLOTA MARGARITA MENDOZA RIVERO, se opone a la Entrega Material del inmueble objeto de la presente solicitud alegando: Que por ante éste Despacho cursa acción de Interdicto de Amparo bajo el expediente signado con el No. 16.009 de fecha 08/08/2006, y que se decretó el Amparo solicitado a la posesión de sus representados, ordenándose a los ciudadanos ZORAIDA ROSARIO PRADO VARGAS, MARBELI MILAGELA MENDOZA PRADO, ARTURO RAMON MENDOZA ROJAS, NAIROBI KARINA MENDOZA ROJAS y GIUSEPPE CRICELLI GALLE, tanto a reconocer la posesión legítima de sus representados sobre el inmueble, como al cese de cualquier actividad, negocio y acto que impida o menoscabe el derecho de posesión amparado, mientras se decida el proceso Interdictal, consignando copia certificada del amparo interdictal.- Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 901 y 930 del Código de Procedimiento Civil, hace oposición a la entrega material solicitada y solicita se ordene o decrete el sobreseimiento de la cuestión planteada, por corresponder el presente caso a la Jurisdicción Contenciosa; y, que aparte de la acción interdictal de amparo signada con el expediente No. 16.009, también existe una acción por Prescripción Adquisitiva interpuesta por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia con el expediente signado con el No. 7526.-

-III-
En el Libro Cuarto, Título VI, parte segunda, Artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, el Legislador regula los procedimientos de Entrega Material, calificados por esa norma procesal como de Jurisdicción Voluntaria.- Esta calificación –de jurisdicción voluntaria- por ser de naturaleza no contenciosa, nos precisa que al interponerse oposición o aparecer cualquier circunstancia que fuere controversial, bien por parte del vendedor respectivo de quien se solicita la Entrega Material, o, de un Tercero, para que no se desvirtúe la naturaleza y fines propios que la Ley le atribuye a esta materia no contenciosa, al Juzgador que conoce del asunto contradictorio no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento Ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, todo ello en aplicación del Artículo 338 Ejusdem.-
Ahora bien, como en el presente caso se trata de un asunto no contencioso como es la entrega material del inmueble ya descrito, el cual termina, o bien con la verificación de dicha Entrega, o quedando suspendida por haber oposición fundada en causal legal.- Aunque la Ley no señala que deba producir el opositor un título oponible a Terceros, o un documento simplemente privado, basta la preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, propietario, comodatario, arrendatario, etc.,) y aún cuando no se acredite en el momento tal derecho; sin que sea posible entrar a disquisiciones de otra naturaleza, ni aplicar las disposiciones del Artículo 607 Ibidem, porque no se trata de juicio contencioso, sino de un asunto que carece de contención y en el cual si se presentare discusión queda terminado por suspensión como se ha dicho Y; ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, en función de lo anteriormente dicho, el procedimiento queda concluido y quien se considere lesionado, puede ocurrir a la vía judicial intentando la acción que le parezca conveniente.-

-IV-
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: CON LUGAR la oposición interpuesta por el Abog. JESUS RAFAEL LEON, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos LEOPOLDO ALFREDO MENDOZA SANTANA, WILMER ALFREDO MENDOZA SANTANA y CARLOTA MARGARITA MENDOZA RIVERO Y; ASI SE DECIDE.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, Primero (1ero) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006).-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Decisión, siendo las 02:40 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES
















EXPEDIENTE No. OA-366/2006
REPH/MEMM/Marisol