REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: EGLIZ ILIANA QUIROZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.687.592 y de este domicilio, asistida y posteriormente representada judicialmente por los Abogados JOSE MANUEL HERNÁNDEZ, INGRID HIGUERA y YORAISI RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.669, 86.926 y 74.153 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JORGE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.154.010, de este domicilio; y ROGELIO MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.604.738, y de este domicilio, asistido el último de los nombrados por el Abogado FABIO CASTELLANO VILLAMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.617.-
MOTIVO: Incidencia. Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Ordinal 2º del Artículo 340 Ejusdem; y la del Ordinal 10 del Artículo 340 Ibidem.- (DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO)
EXPEDIENTE N°: 15.900
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana EGLIZ ILIANA QUIROZ ESCOBAR, asistida y posteriormente representada Judicialmente por los Abogados JOSE MANUEL HERNÁNDEZ, INGRID HIGUERA y YORAISI RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos JORGE LOPEZ y ROGELIO MACIAS, representado el último de los nombrados por el Abogado FABIO CASTELLANO VILLAMIL, todos arriba identificados, por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, sobre la cual se opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Ordinal 2º del Artículo 340 Ejusdem; y el Ordinal 10º del Artículo 346 Ibidem.-
A los folios 29 al 35, el demandado ROGELIO MACIAS PEREZ, asistido de abogado, Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Ordinal 2º del Artículo 340 Ejusdem, o por haber hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78; y el Ordinal 10º del Artículo 346 Ibidem; y contesta al fondo la demanda.-
En fecha 14/11/2006 comparece la apoderada actora y por diligencia contradice las cuestiones previas opuestas por la parte accionada y consigna escrito de pruebas a las cuestiones previas promovidas (F-41 al 43).-
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:
De la Cuestión previa promovida:
1. Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem Ordinal 2º, o sea, el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tiene.-
2. Opone la Cuestión del Ordinal 10º del Artículo 346 Ibidem en concordancia con lo establecido en el Artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, alegando que es completamente inadmisible la demanda interpuesta por la actora por estar completamente prescrita la acción.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Planteada en esos términos la presente incidencia, este Tribunal observa:
En atención a la Cuestión Previa promovida y referida al Ordinal 6°, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem, Ordinal 2º, este Despacho observa: Que del libelo se desprende plenamente (F-1) la identificación tanto de la ciudadana EGLIZ ILIANA QUIROZ ESCOBAR, con cédula de identidad No. V-6.687.592, asistida por la Abogada INGRID HIGUERA, cédula de identidad No. V-8.841.320, estableciendo esta jurisdicción como su domicilio, como parte demandante en el presente asunto; y de igual manera se observa las respectivas identificaciones de las personas demandadas, ciudadanos JORGE DIAZ y ROGELIO MACIAS, y al folio 4 las direcciones de los mismo; no entendiendo este Tribunal sobre que base se promueve la cuestión previa opuesta.- Ciertamente de la redacción de los argumentos que utiliza el promovente cuando opone la presente cuestión previa, se entiende como si se estaría refiriendo a la cualidad u otra defensa análoga de las partes, que evidentemente no es materia a ser opuesta y debatida en la presente incidencia, sino en actos procesales posteriores a este.-
En función de lo expuesto, este Despacho considera que la Cuestión Previa opuesta no debe prosperar Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al Ordinal 10ª del Artículo 346 Ejusdem, este Despacho observa: El Artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece en el mismo un lapso para interponer la acción de un (1) año, siendo el mismo un lapso de Prescripción –no de caducidad-; advirtiendo este Juzgador un error de concepto en el promovente. Distintas son las características de la Caducidad para con las características de la Prescripción, los cuales comúnmente tienden los litigantes a confundirlas, no obstante que dichos institutos procesales son diferentes uno de otro.- Incluso tan diferentes, que la que puede ser promovida como una defensa previa en un juicio es la caducidad, tal y como se desprende del Artículo 346, Ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil; a diferencia de la Prescripción, que solo puede oponerse como una defensa de fondo, conforme a lo establecido en el Artículo 361 Ejusdem; y tal como copiosa jurisprudencia al respecto así lo ha resuelto (Comentario compilado en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ricardo Henríquez La Roche, Pág. 70 y 71).-
En función de lo anteriormente expuesto es forzoso concluir para este Juzgador, que en base al PRIUS LOGICO del asunto planteado, donde en materia de Tránsito no es oponible la caducidad de la acción, por cuanto lo que establece la ley que rige la materia es un lapso de prescripción, y siendo planteada la caducidad como cuestión previa, es por lo que la presente cuestión previa opuesta no debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en los términos expuestos en esta Sentencia, Declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por el Abogado FABIO CASTELLANO VILLAMIL, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ROGELIO MACIAS PEREZ, la contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Ordinal 2º del Artículo 340 Ejusdem; y la del Ordinal 10 del Artículo 340 Ibidem,- Déjese transcurrir íntegramente el lapso que corresponda a los fines del ejercicio del recurso regulado en el Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el mismo, sin que se haya ejercido el recurso de apelación correspondiente, mediante auto separado, se procederá a la fijación de la Audiencia Preliminar conforme lo establece el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006).-
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abog. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia, a las 3:15 p.m., y, se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
EXPEDIENTE No. 15.900
REPH/Marisol.-
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