REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTE DEMANDANTE: INES DOLORES SALAZAR DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.158.963 y de este domicilio, asistida por el Abogado JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 101.224.-
PARTE DEMANDADA: OMAIRA JUANITA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.682.811 y de este domicilio, representada judicialmente por los Abogados YBRAHIN VILLEGAS y CECILIA DEL VALLE GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.340 y 121.573 respectivamente.-
MOTIVO: Incidencia. Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Ordinal 6° del Artículo 340 Ejusdem.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 15.981

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana INES DOLORES SALAZAR DE GONZALEZ, debidamente asistida por el Abogado JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, contra la ciudadana OMAIRA JUANITA SEVILLA, representada judicialmente por los Abogados YBRAHIN VILLEGAS y CECILIA DEL VALLE GUTIERREZ; cuyo motivo lo es por NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL, sobre la cual se opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 6° del Artículo 340 Ejusdem.-
A los folio 24 y 25 la parte demandada, asistida de abogados, en vez de contestar la demanda Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Ordinal 6° del Artículo 340 Ejusdem.-
A los folios 26 al 30 y 33 al 34 rielan sendos escritos de pruebas consignados tanto por la parte actora como por la parte demandada.-

Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:

De la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada:

1. Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “El Defecto de forma de la demanda”, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, concatenado con el ordinal 6° Ibidem, por cuanto alega que los instrumentos fundamentales acompañados al libelo de la demanda, no son demostrativos del derecho deducido que pretende alegar; que el acta de matrimonio de un ciudadano que no está debidamente identificado como lo indica el Artículo 89, Ordinal 1, Ibidem; y los recaudos marcados B, C y D no son demostrativos del derecho que presente alegar la presunta cónyuge.-
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO DE LA DECISION

Indica el promovente de la Cuestión Previa opuesta, que por cuanto el actor acompaña a su demanda instrumentos que aparecen agregados a los autos que no son demostrativos del derecho deducido que se pretende alegar y, que más aún, en el acta de matrimonio que se anexa establece un ciudadano que no tiene identificación debida, tal como lo exige el artículo 39, ordinal 1º, del Código Civil; la cuestión previa promovida debe prosperar. Por su parte, la demandante al hacer absoluto silencio en el lapso que tenía para subsanar, se consideró abierto al lapso probatorio que indica el artículo 352,del Código de Procedimiento Civil y al efecto, promueve e invoca el mérito de las documentales que acompaño a su demanda, en los términos expuestos en el escrito respectivo (f. 26 al 30), instrumentos estos a los que el querellado desconoce su mérito y, el querellante ratifica su valor.-

Vistos y analizados el escrito de oposición de cuestiones previas, escritos probatorios de las partes y, planteada en estos términos la presente incidencia, este Tribunal observa:
-I-
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentada del Código de Procedimiento Civil, página 57, Tomo III, comenta:

“(...)(...) b’) Si el actor no cumple con el ord. 6º del Art. 340 –consignación de los documentos fundamentales -, no procede la cuestión previa 6ª, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 de este Código, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda.”

El comentario trascrito, crea un contraste útil a los fines de dilucidar en consecuencia la cuestión planteada. Al efecto, se infiere de el, en forma por demás evidente, que el no cumplimiento de la carga impuesta por el Legislador en el ordinal 7º, del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil no hace procedente la cuestión previa del ordinal 6º, ni aún, en el caso de que el actor no cumpla con la obligación de acompañar al libelo los instrumentos fundamentales en que basa su pretensión; mucho menos sería procedente como en el caso in concreto, donde si se cumplió con esa carga de acompañar al libelo los documentos que el accionante considera fundamentales para fundar su acción.
Para este Juzgador, no resulta materia de cuestión previa – aún cuando la carga de acompañar documentos fundamentales sea un requisito conforme al artículo 340, idem –, el no acompañamiento de documentos fundamentales con la demanda, toda vez, que tal como lo indica el autor invocado, este incumplimiento tiene una sanción impuesta en el artículo 434, Ibidem. Así, por contraste útil y, haciendo un símil del principio “quien puede lo mas puede lo menos” se podría argumentar que “si se permite lo más debe permitirse lo menos”; lo que se traduciría en el hecho de convenir que si no procedería la cuestión previa referida al ordinal 6º, del artículo 346, Ejusdem, en concordancia con el artículo 340, ordinal 7º, Idem, ante la ausencia de cumplimiento de la carga de acompañar al libelo con los instrumentos fundamentales de la acción, mucho menos podría proceder, cuando se cumple con dicha carga, aún cuando el demandado la considere no útil o suficiente, o con defectos; pues el mérito de los mismos, su valor y suficiencia, comprometen el fondo del asunto en su declaratoria, que debe provenir una vez que las partes argumenten y prueben, sus afirmaciones y contradicciones, situación esta que no es materia de la presente incidencia.-
En función de lo expuesto, entonces debe concluirse que la Cuestión Previa opuesta No Debe Prosperar Y; ASI SE DCIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la ciudadana OMAIRA JUANITA SEVILLA, asistida de abogado, la contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Ordinal 6° del Artículo 340 Ejusdem; en el juicio que por NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL sigue la ciudadana INES DOLORES SALAZAR DE GONZALEZ; debiendo procederse, conforme a lo dispuesto en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-
Publíquese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006).-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES



















EXPEDIENTE No. 15.981
REPH/Marisol