REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTE AGRAVIADO: ANA MIREYA AREVALO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.151.163 y de este domicilio, asistida por la Abogada PAULA ESTRADA VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.934.-
AGRAVIANTE DENUNCIADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO, DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la ciudadana, Abog. ALICIA MARIA TORRES HERNANDEZ, en su condición de Jueza.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, Fundamentado en los Artículos 49, Numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, “El Debido Proceso, El Derecho a la Defensa y La Seguridad Jurídica”
EXPEDIENTE No: 16.039.-

ANTECEDENTES

Presentada por ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09/10/2006, la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ANA MIREYA AREVALO DIAZ, debidamente asistida por la Abogada PAULA ESTRADA VILLALBA, contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO, DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la ciudadana, Abog. ALICIA MARIA TORRES HERNANDEZ, en su condición de Jueza, todos ya identificados; correspondiéndole el conocimiento de este asunto a este Juzgado por distribución hecha en la misma fecha, conforme a la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; admitiéndose la misma en fecha 13/10/2006 (F-158 al 163), y decretándose Medida Cautelar, librándose las correspondientes notificaciones (F-166 y 167).-
En fecha 15/11/2006 (F-170), riela diligencia del Alguacil de este Tribunal donde da cuenta la notificación realizada en la Fiscalía Decimoquinta del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia; y al folio 171 consigna boleta de notificación debidamente firmada por la supuesta agraviante, Abog. ALICIA MARIA TORRES HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello.-
Al folio 173 riela auto fijándose la Audiencia Oral y Pública en el presente recurso para el día 06/11/2006, a las 10:00 de la mañana, ordenándose las notificaciones de las partes.-
En fecha 30/11/2006 (F-176 y 177), se recibe y se agrega oficio No. 4330-557 emanado del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello, remitiendo cómputo solicitado.-
A los folios 178 y 180 riela diligencia del Alguacil de este Tribunal consignando las boletas de notificaciones libradas a la parte querellante y querellada, debidamente firmada (F-179 y 181).-
A los folios 183 y 184 riela escrito de alegatos y defensa consignado mediante oficio No. 4330-565 por la parte Querellada, siendo agregado a los autos.-
A los folios 186 al 189 riela Acta levantada al efecto de la Audiencia Oral y Pública celebrada en el presente recurso de fecha 06/11/2006, dejándose expresa constancia de la presencia de cada una de las partes.-
Efectuado como ha sido el análisis y estudio del Recurso de Amparo Constitucional planteado, y, cumplida la tramitación de Ley, éste Despacho al declarar válido el presente proceso observa:

ANTECEDENTES
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Argumenta la recursante en parte de su escrito lo siguiente:

“(...)(...) Consta de copias certificada que se acompaña marcada “A”, de la totalidad del expediente signado bajo la nomenclatura 941, que el procedimiento se inicia con la interposición de una acción de desalojo interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS BOLIVAR GARCIA, asistido por el abogado HECTOR DIONISIO APONTE, fundamentando su acción en una supuesta relación arrendaticia que el mantenía con mi persona e insolvencia por cánones de arrendamiento…(sic)instaura su acción fundamentada en un documento de venta del inmueble que ocupo en calidad de arrendataria, en el cual supuestamente mi
arrendadora PETRA MAXIMINA ESPINOZA, transmite la propiedad, se trata de un documento autenticado, no oponible a tercero, por no haberse cumplido con la protocolización por ante la oficina de Registro Inmobiliario y que para efectuar dicha venta no se cumplió con las formalidades prevista en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como era la notificación del deseo de vender de mi arrendadora, a objeto de yo poder ejercer el derecho preferente, el cual para la fecha de la supuesta venta, yo estaba enmarcada en los parámetros legales para ejercerlos. Nunca fui arrendataria del ciudadano PEDRO LUIS BOLIVAR GARCIA, la realidad es que mi padre era originalmente el arrendatario y después de su muerte por muchos años y hasta hoy soy yo la arrendataria de PETRA MAXIMINA ESPINOZA…(SIC)El 27-06-2006, una vez concluido el lapso probatorio, comienza a contarse el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia…(sic)en fecha 28-06-2006, el demandante se presenta en el tribunal, y se percate de que precluyeron los lapsos para contestar la reconvención, así como para promover y evacuar las prueba…(sic)En fecha 03-07-2006, el tribunal dicta un auto el cual textualmente dice: Por cuanto debió ser dictada sentencia en el día de hoy y que aun no se han recibido respuesta de los oficios, la presente causa será sentenciada cuanto conste en auto dichos oficio. De la lectura del auto y de su fecha se desprende que el lapso previsto para dictar sentencia transcurrió íntegramente (27-06 al 03-07-06), período en el cual la juzgadora se percata de la falta de las pruebas solicitada, lo cual sin duda conlleva a que la sentencia a dictarse salga fuera del lapso…(sic)se recibe el último de los oficios proveniente de la Notaría Pública Tercera de Maracay…(sic)En fecha 14-08-2006, la ciudadana Juez, aún faltando unas pruebas por haber llegado las mismas incompletas, procede a dictar sentencia en ese día (donde ya al 03 de Julio del 2006, habían transcurrido íntegramente los Cinco (05) días que establece el artículo 890 del C.P.C, para dictar sentencia en el Juicio Breve.- La Juez declara
con lugar la demanda y ordena el desalojo del inmueble, pero aún de haber precluido el lapso que tenía para sentenciar, lo que sin duda evidencia que la sentencia fue dictada fuera del lapso establecido, la juzgadora omite en su decisión la notificación de las partes (art. 251 ejusdem), y pretende con la publicación de la sentencia, el comienzo del cómputo del lapso para ejercer el recurso de apelación el cual en el presente procedimiento (Juicio Breve) es de tres (3) días…(sic)violentando así el principio de la certeza y tempestividad en el proceso, pues al haberse vencido el lapso para sentenciar, tal como lo señalo el ente agraviante en el auto de fecha 03-07-2006, y por ende la sentencia salir fuera de dicho lapso, las partes no tenían la CERTEZA de la oportunidad y tempestividad de los actos que podía ejercitar, en este caso el inicio del lapso de apelación…”

Alega igualmente:

“(...)(…)Habiéndose agotado en el presente caso, el lapso legal para sentenciar, sin haber obtenido decisión, no puede pretender la juez que al señalar en su auto de fecha 03-07-2006, que se sentenciaría cuando constaran en autos las pruebas faltantes, con esto podía obviar la obligación que impone el artículo 251 del C.P.C, el deber de notificar la decisiones fuera de lapso, para conocer con certeza la tempestividad de los actos procesales, en este caso el lapso para interponer la apelación. No
solo, violenta el debido proceso, desconociendo el principio de preclusión de los lapsos procesales sino que aun estando incompletas las pruebas promovidas y solicitadas a la ciudadana Notario Público, incurriendo en el vicio del silencio de las pruebas que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual esta relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dicta la sentencia…”

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Da por reproducido este Tribunal el contenido del particular referido a la Competencia comprendida en el auto de admisión de la presente querella de Amparo Constitucional, y por tratarse el presente asunto de un Amparo Constitucional contra una Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sentencia esta dictada en un juicio de Desalojo intentada contra el querellante, conforme a los Artículos: 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, materia esta de naturaleza evidentemente Civil; ratifica este Tribunal su competencia conforme a los Artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y; ASI SE DECIDE.-
En consecuencia pasa este Tribunal Constitucional a decidir la misma conforme a los particulares siguientes:
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

En su Recurso la parte Querellante argumenta:

1. Que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, expediente signado con el No. 941 contentivo del juicio de Desalojo interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS BOLIVAR GARCIA, asistido por el abogado HECTOR DIONISIO APONTE en su contra, fundamentándose la acción en una supuesta relación arrendaticia que el mantenía con su persona e insolvencia por cánones de arrendamiento, consignando copias certificada del expediente.
2. Que en fecha 27-06-2006, una vez concluido el lapso probatorio, comenzó a contarse el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia y que en fecha 28-06-2006, el actor se presentó al tribunal, y se percata de que precluyeron los lapsos para contestar la reconvención propuesta, así como para promover y evacuar prueba alguna, procediendo el Tribunal en fecha 03-07-2006, a dictar un auto, alegando la Jueza que por cuanto no se habían recibido respuesta de los oficios expedidos, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en esa misma fecha, la misma se sentenciaría cuando constaran en autos las resultas de dichos oficios.-
3. Que de la fecha del referido auto, se desprende que el lapso para dictar sentencia había transcurrido íntegramente (27-06 al 03-07-06), período en el cual la juzgadora se percata de la falta de las pruebas solicitadas, lo cual sin duda conlleva a que la sentencia a dictarse salga fuera del lapso, recibiéndose el último de los oficios proveniente de la Notaría Pública Tercera de Maracay.-
4. Que en fecha 14-08-2006, la ciudadana Juez, aún faltando unas pruebas por haber llegado las mismas incompletas, procede a dictar sentencia en ese día, transcurrido íntegramente los Cinco (05) días que establece el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en el Juicio Breve; Declarándose con lugar la demanda y ordenándose el Desalojo del inmueble.-
5. Que habiendo dictado la sentencia fuera del lapso establecido, la Juez omite en su decisión notificar a las partes como lo establece el Artículo 251 Ejusdem, pretendiendo con la publicación de la sentencia, el comienzo del cómputo del lapso para ejercer el recurso de apelación el cual era de tres (3) días, violándole el principio de la certeza y tempestividad en el proceso, pues al haberse vencido el lapso para sentenciar, tal como lo señalo el ente agraviante en el auto de fecha 03-07-2006, y por ende la sentencia salir fuera de dicho lapso, las partes no tenían la certeza de la oportunidad y tempestividad de los actos que podía ejercitar, en este caso el inicio del lapso de apelación.-
6. Que nunca le fue notificada la muerte de su arrendador, ni la supuesta venta del inmueble por el cual la acción de Desalojo se intenta, ni le fue hecha la preferencia ofertiva, tal como lo prevé el Artículo 44 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que al ser intentada la acción por el ciudadano PEDRO LUIS BOLIVAR GARCIA, asistido del Abogado HECTOR APONTE, aún habiéndose muerto la dueña o arrendadora que conoció, e incluso, al cobrar de manera ilegal los cánones de arrendamientos consignados, se constituye y se perpetra un fraude procesal en su contra, simulándose un contrato de arrendamiento para con su persona, como un falso arrendador, y alegándose una supuesta insolvencia; situaciones estas que fueron advertidas al Tribunal de la causa y que el mismo decidió en su contra, aún estableciendo la denuncia de fraude procesal.-
7. Que el Tribunal de la causa cometió el vicio del silencio de prueba cuando al momento de sentenciar la reconvención interpuesta, no fue valorada ni la confesión en que incurrió la parte demandante-reconvenida, ni las pruebas aportadas por ella.- De igual manera, que al ser promovidas y admitidas la prueba de informes (ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua), esta al ser remitido el oficio correspondiente al Tribunal de la causa, se hizo de forma incompleta no acorde con lo promovido ni lo admitido, no obstante, el Tribunal de la causa procedió a Sentenciar la misma.-
8. Que se oficie a la Procuraduría General de la República, por cuanto se esta en presencia de un bien inmueble donde se ignora quienes son los herederos del mismo, estando en presencia de una Herencia Yacente.-

La presunta agraviante en su escrito de alegatos expone las siguientes defensas:

1. Que en cuanto a la falta de Notificación de la Sentencia, existe un auto donde se les hace saber a las partes, que una vez conste en autos las respuestas de los oficios remitidos al Registro Inmobiliario de Puerto Cabello y al a Notaría Tercera de Maracay, se procedería a dictar Sentencia, orientando el Tribunal mediante dicho auto a las partes que comenzará a computarse el lapso de cinco (5) audiencias para dictar Sentencia, cuando conste en autos las respuestas de los referidos oficios.- Por lo que con dicho auto y los alegatos expuestos en su Informe, pretende desvirtuar el uso indebido de sus facultades denunciado por la querellante, ni la violación al Debido Procedo, Derecho a la Defensa, El Principio de Certeza y Tempestividad de los Actos.-
2. Que con relación al vicio del silencio de pruebas, señala que la labor fundamental de la parte accionada era estar pendiente de la incorporación de las pruebas al expediente, y en caso de no estar conforme impulsar la incidencia prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; entendiendo el presunto agraviante que era carga de la parte manifestar en el juicio si consideraba que la prueba era incompleta o insuficiente.- Argumenta a su favor la Sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 04 de Julio de 2006.-
3. Con relación al Fraude Procesal, reproduce extracto e invoca Sentencias (Sala Constitucional: 05 febrero 2002, 21 de agosto 2002 y 23 octubre 2002), que mantienen el criterio de improcedencias de denuncias de fraude procesal a través del Amparo Constitucional.-
4. Por último solicita la declaratoria sin lugar del presente amparo.-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

De lo expuesto por la parte Querellante se extrae que:

• En la Sentencia del Tribunal Tercero de Municipio, de esta Circunscripción Judicial, objeto del presente recurso, la Juzgadora violó los trámites y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, al dictar una Sentencia que considera fuera de lapso y no notificar a las partes, transgrediendo el principio de la certeza de los actos procesales, el de igualdad y equilibrio de las partes, y los Artículos 17 y 251 del Código de Procedimiento Civil, violándose del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecido en el Artículo 49 (1).-
• Que en el asunto que tuvo bajo su conocimiento el Tribunal agraviante donde se profirió la Sentencia objeto del presente recurso, se tramitó el mismo sobre la base de la simulación de un contrato de arrendamiento, originándose un evidente fraude procesal.-
• Que la Juzgadora cayó en el vicio de silencio de pruebas.-
• Que por tales motivo se presenta la presente acción de Amparo Constitucional en virtud de violentarse el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.-

De lo expuesto por el Tercero Interesado se extrae:

• Que la parte accionante plantea ante este Tribunal Constitucional hechos que ya el Tribunal Tercero de Municipio Sentenció, pidiéndole al Tribunal Constitucional que vuela a decidir hechos ya decididos, lo que hace el presente recurso de Amparo Constitucional improcedente, puesto que el mismo dirime problemas de violaciones constitucionales debiendo limitarse la parte accionante a ello, sin traer a colación si hubo fraude procesal o si hubo silencio de pruebas.-
• Que el Tribunal de la causa fijó día y hora para dictar Sentencia y que al observar que faltaron pruebas, dictó auto para lograr las resultas de las mismas, y advertir que dictaría la sentencia una vez que constara en autos dichas resultas; resultas estas que fueron consignadas por él en el expediente, dictando su Sentencia la Juez de la causa en su tiempo legal, y no fuera de lapso.-
• Señala que el computo solicitado por el Tribunal es la clave para que se decida sin lugar el Amparo Constitucional intentado.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En concreto, trata el presente asunto de un Recurso de Amparo Constitucional interpuesto contra una Sentencia, proferida en primera instancia por la Jueza Titular del Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerar el querellante que en el proceso que culmina con dicha decisión, se cometió fraude procesal; por incurrir la funcionaria judicial actuante en el vicio de silencio de prueba y, por último, por considerar que la decisión dictada, según los argumentos expuestos, se publicó fuera de lapso y se omitió la notificación de las partes; siendo rechazados dichos argumentos por el Tercero Coadyuvante.
Asi las cosas, y trabada la litis en los términos expuestos, éste Despacho observa:

-I-

En cuanto al presunto Fraude Procesal denunciado, este Despacho quiere traer a los autos los siguientes extractos jurisprudenciales:

“(…)(…)esta Sala aprecia que el criterio sostenido por el Juzgado Superior…(sic)al haber declarado inadmisible la acción de amparo…(sic)fue ajustado a derecho, en virtud que la acción de amparo constitucional fue ejercida para denunciar la supuesta comisión de fraude procesal…(sic)situación que ameritaba, tal y como fue señalado por el a quo en la sentencia consultada, la reclamación dentro de un proceso civil ordinario donde se pudiera tener un amplio lapso probatorio para poder demostrar el fraude alegado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil…” (S.C. 17/6/2005. Caso Gimnasio mixto Los Teques S.R.L.)

“(…)(…)En tal sentido, Juzga esta Sala pertinente,…(sic)respecto de la figura de fraude procesal…(sic)cuya impugnación –como bien se indicó en el fallo citado por el a quo- procede por a través de la vía procesal civil ordinaria.
En tal sentido, en sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Eberdt Dreger), esta Sala Constitucional estableció que el fraude procesal puede ser definido…(sic).En la misma decisión comentada, la Sala precisó que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal…”.(Sala Constitucional, 16/03/2005, caso: Eudoxio Herrera)
Estas decisiones parcialmente transcritas dictadas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, como otras (No. 908, 909 y 910), ilustran con suficiencia y bastantía el criterio reiterado sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que el fraude procesal no puede ser accionado mediante un amparo Constitucional, sino, que es la vía ordinaria o proceso civil ordinario conforme al Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento legal para accionar el fraude procesal; criterio éste que muy bien argumentó la presunta agraviante, por lo que la denuncia de fraude procesal a través del presente procedimiento de Amparo Constitucional debe ser considerado improcedente, como así se considera Y; ASI SE DECIDE.-

-II-

El segundo asunto que considera este Juzgador, trata la presente acción de Amparo Constitucional en el referido a la denuncia sobre el vicio de silencio de prueba, en que incurrió el presunto Tribunal agraviante.-
Al efecto se observa de los planteamientos hechos por la presunta agraviada, tanto en su recurso como en la propia Audiencia Constitucional, que el Juez de la causa no consideró que la prueba de Informes evacuada mediante los oficios remitidos, tanto por la Notaría Pública de Maracay, Estado Aragua, como por el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, son incompletas; asi como de igual manera no se consideró la confesión ficta y las pruebas aportadas en la Reconvención.-
Quiere este Juzgado con respecto a este punto planteado, recurrir al criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia No. 930, del 01 de Junio de 2001, de donde se extrae lo siguiente:

“(…)(…)Los fallos anteriormente citados, conllevan a afirmar que la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la acción jurisdiccional. Asi pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno- considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna”.

De igual forma la presunta agraviante trae a este juicio extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del 04 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, la cual se da por reproducida.-
De dichas invocaciones jurisprudenciales se observa, evidentemente como la Sala Constitucional preserva la autonomía e independencia de los Jueces al negar la posibilidad de amparo dirigido a cuestionar los criterios y valoraciones del Juez, en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.- En el caso de marras, lo que denuncia la parte querellante es como el Juez de la primera instancia valoró una prueba que considera evacuada en forma insuficiente, por una parte, por la otra, denuncia la no valoración de una confesión ficta y de las pruebas que dice haber aportado con ocasión de la Reconvención planteada.- Tanto una cosa como la otra pertenece al proceso originario, al procedimiento ordinario, de la instancia ordinaria competente, por lo que cualquier situación indebida o cualquier análisis, apreciación ó valoración de los argumentos, pruebas, y cualquier otro elemento del proceso, solamente debe ser debatido en él, ante el Juez de la causa o el Superior competente y conforme a las acciones y recursos ordinarios; no pudiendo nunca pretenderse que a través de la acción extraordinaria de Amparo Constitucional se sustituyan los mismos.-
Por lo que en consecuencia, acogiendo y acatando los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados y tal como lo solicitó la presunta agraviante, este Despacho considerara improcedente la denuncia de vicio de silencio de pruebas Y; ASI SE DECIDE.-
-III-

El último de los puntos a debatir en el presente, a juicio de este Juzgador Constitucional, es el referido a la no Notificación de la Sentencia objeto del presente recurso por haber sido dictada fuera de lapso.-
Se hace impretermitiblemente necesario analizar el auto que motiva la denuncia en cuestión.-
Efectivamente al folio 136 del presente expediente, consta copia certificada del auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 03 de Julio de 2.006, el cual literalmente expresa: “Por cuanto la presente causa debió ser sentenciada en el día de hoy, y en virtud de que aún no se ha recibido respuesta de los oficios solicitados en el escrito de pruebas acordados en fecha 15 de Junio del presente año; es por lo que la presente causa será sentenciada una vez que conste en autos dichos oficios.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).-
De la expresión literal de dicho auto, este Tribunal comprende que al señalar el Juez del Tribunal querellado, a través de su titular, que la causa “debió ser sentenciada en el día de hoy”, no requiere esta aseveración mayor análisis en el sentido de considerar que la propia Jueza admite que el 03 de Julio de 2006 era el último día que tenía para sentenciar.- Día que efectivamente como en todos los Tribunales del país concluyó a las 3 y 30 de la tarde con el despacho; y siendo considerado éste el último día, indudablemente que al sentenciarse la causa otro día, y una vez que conste en autos dichos oficios, la causa debe considerarse como dictada fuera de lapso.- Por lo menos eso fue lo que instruyó el Juez ordenador en la causa, pues, si pretendía establecer mediante ese auto que la causa se paralizaba hasta que constara en autos las resultas de los mencionados oficios y, que las partes consideraran que por esa observación no había transcurrido ningún día del lapso de cinco (5) días que tenía para sentenciar, ha debido haberlo expresado en forma clara e indubitable en el contenido de dicho auto.- Es común en los Tribunales de justicia que estas situaciones pasen, es decir, que al momento en que el expediente pasa a manos del Juez para relacionar la causa, porque comienza el lapso para sentenciar, pero en este caso, se debe tener el preciso cuidado de advertir a las partes que va a ocurrir con dicho lapso.- Si en el mismo han ocurrido días, establecer en el auto en forma precisa que días han transcurrido y, sino ha transcurrido ningún día establecerlo así en el auto y señalar que dicho lapso empezará a transcurrir una vez que conste en autos las resultas esperadas.- No hacerlo así, más aún, establecerlo en la forma en que lo hizo la querellada “por cuanto la presente causa debió ser sentenciada en el día de hoy”, sin hacer ninguna otra observación, a juicio de este Juzgador simple y llanamente, debe considerarse que el lapso para dictar sentencia empezó a transcurrir y que en ese día, o fecha en que se dictó, se cumplía dicho lapso, por lo que la sentencia dictada en un día cualquiera posterior a ese, debe considerarse como dictada fuera de lapso, lo que originaría el deber del Juez de notificar a las partes de la misma, conforme lo impone el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comiencen a transcurrir los lapsos para intentar los recursos que las partes crean conveniente Y; ASI SE DEICDE.-
Ahora bien, dicho esto es forzoso traer a colación un extracto de la Sentencia No. 150, de fecha 9 de Febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con su comentario, recopilado por el autor Freddy Zambrano, en la obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, Página 175:

“La Sala Constitucional declaró en sentencia 150 de, 09/02/2001, que la infracción al derecho a la defensa o al debido proceso por actuación y omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando, en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional” (Subrayado y negrilla del Tribunal).-

Efectivamente, de la querella interpuesta así como de la Audiencia constitucional se desprende, que la parte accionante denuncia que al pronunciarse la sentencia fuera de lapso debió notificar de la misma tal como lo dispone el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y con ello se violó y vulneró el debido proceso y su derecho a la defensa, garantías y derechos estas establecidas en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Tal como lo establece el criterio jurisprudencial inmediato anteriormente expuesto, donde se admite que en fracciones de reglas procesales que a su vez produzca infracción al derecho a la defensa o al debido proceso, por actuación u omisión judicial, siempre que se le impida alguna de las partes ejercer el derecho a la defensa y de emplear oportunidades, medios, recursos y elementos procesales, que dispone la ley para el desarrollo de la garantía jurisdiccional y el derecho al debido proceso, y, que estas infracciones violen de manera directa esa garantía o derecho constitucional, es evidente que la acción de amparo debe prosperar.-
En el caso en concreto, ciertamente, al haberse publicado fuera de lapso el fallo objeto del presente recurso de amparo constitucional, tal como se asentó, debió haberse notificado a las partes tal como lo impone el Artículo 251 en comento.- Y al no hacerlo asi el Tribunal agraviante, evidentemente que cercenó y enervó el derecho de las partes, en este caso de la parte querellante-demandada en el juicio de Desalojo a emplear o usar los medios procesales que la ley adjetiva establece para que en caso de inconformidad, pudiera haber ejercido la accionante.- Indudablemente, que además de negarle –con la no notificación- el derecho que tenía de ejercer el recurso de apelación, evidentemente con ello le cercenó o le coartó el derecho constitucional a la defensa del querellante y violentó el debido proceso, incurriendo con su actuación en un evidente uso de poder y extralimitándose en sus atribuciones, violando normas legales al declarar como definitivamente firme la sentencia objeto de la presente acción y ordenar el cumplimiento voluntario de la misma, sentencia esta que como ya se señaló debió haberse notificado conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y no fue notificada Y; ASI SE DECLARA.-

-IV-

En virtud de lo inmediato anteriormente expuesto, y al considerarse cumplidos los requisitos de procedencia del Amparo contra Sentencia: 1-) El abuso de poder y extralimitación de atribuciones por parte de la Juez agraviante y, 2-) La violación del derecho constitucional a la defensa del querellante y, la garantía del debido proceso; este Despacho declara procedente la denuncia de violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en perjuicio de la parte recursante, al no habérsele notificado de la sentencia de fecha 14/08/2006, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que intentara en su contra el ciudadano PEDRO LUIS BOLIVAR, asistido del Abogado HERCTOR APONTE, por DESALOJO, el cual se tramitó por ante el mencionado Tribunal, mediante el Expediente signado con el No. 941 Y; ASI SE DECIDE.-
En cuanto al llamado que hace la parte querellante, a los fines de que se notifique al ciudadano Procurador General de la República en virtud de que considera el inmueble en disputa en sede ordinaria, es parte integrante de una Herencia Yacente, este Despacho al no ser esta instancia ni el recurso constitucional de amparo, la apropiada y competente, ni amen que de los autos se desprenden elementos de juicio al respecto, es por lo que se desecha dicha solicitud Y, ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo;
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Declara: CON LUGAR en los términos ya expuestos, el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana ANA MIREYA AREVALO DIAZ, asistida por la Abogada PAULA ESTRADA VILLALBA, ya identificadas, contra la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO, DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 14 de Agosto de 2006, por la violación de los Artículos 49, Numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, “El Debido Proceso, El Derecho a la Defensa y La Seguridad Jurídica; En consecuencia se ORDENA a la Jueza Titular del Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ó, a quien haga sus veces, a NOTIFICAR debidamente y conforme a la Ley a las partes, de la Sentencia proferida en fecha 14/08/2006, en la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano PEDRO LUIS BOLIVAR, asistido del Abogado HECTOR APONTE, contra la ciudadana ANA MIREYA AREVALO DIAZ, en el expediente signado con el No. 941, tal y como asi lo dispone el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; quedando sin efecto alguno, todas las actuaciones subsiguientes a la fecha en que fue publicada la Sentencia objeto del presente recurso de Amparo Constitucional, por estar estas viciadas de nulidad absoluta Y; ASI SE DECIDE.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Ocho (8) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006).-
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNÁNDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 02:30 de la tarde, se publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES