REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DELOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUINDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: JORGE LUIS RODRIGUEZ Y NAIROBIS DEL VALLE VASQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 10.197.291 y Nª 12.505.668 respectivamente, Y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo apoderado, pero estaban debidamente asistidos por el abogado JOSE ANGEL MARTIN ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 6.330.472, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.712.

DEMANDADO: MANUEL PARRA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.964.555 Y de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA.

EXPEDIENTE: 1026/05

Se inicio el presente procedimiento mediante Solicitud de Reconocimiento de su contenido y firma interpuesta en fecha 21 de Julio del 2005
Por el ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ y NAIROBIS DEL VALLE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nª 10.197.291 y Nª 12.505.668. Por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole a este Tribunal por sorteo su conocimiento y decisión.

Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...

De igual forma el artículo 269 ejusdem establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…

SEGUNDO: Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la ultima actuación de las partes, es de fecha 08 de Diciembre del 2005, cuando mediante diligencia solicita al tribunal que vuelva a practicar la citación personal del demandado. Asimismo, observa quien decide que han transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que la parte actora haya impulsado proceso operando la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.