REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA.

01 DE DICIEMBRE DE 2006

SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: DASVIEL NUHEMNI APONTE MORENO
ABOGADO ASISTENTE: VIANNEY MARTIN RAENGEL
DEMANDADO: GRENDY ELIEZER ARRIECHE RUIZ
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS BETANCUORT
CAUSA: OBLIGACION ALIMENTARIA
CAUSA: 623-06


NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda intentada por la ciudadana: DASVIEL NUHEMNI APONTE MORENO, en representación de la niña: omite, quien señala en su libelo en resumen lo siguiente:

“Desde que la niña nació mi ex concubino GRENDY ELIZER ARRIECHE RUIZ, no se ocupa de la niña que se llama omite, tiene cuatro años de edad, el tiene dos hijos de su primer matrimonio, pero se ocupa de ellos, yo quiero que el le pase el dinero a mi hija que le corresponde, el siempre promete que el va a dar y no le da nada, el trabaja en EMPRESA TRANSERVICA, situada en la Carretera Nacional Mariara-Maracay, Sector la Guaricha, Mariara estado Carabobo, nunca asistió a las citaciones de la lopna, vivo alquilada, consigno mi copia de la cédula de identidad, copia del acta de nacimiento de la niña omite Admitida la demanda en fecha: 19 de octubre de 2006, y seguidos los tramites de la citación, la misma se practica personalmente por parte del alguacil titular de este Tribunal, en fecha: 23 octubre de 2006. Corre al folio 18, acta del acto conciliatorio, donde se dejo constancia de la asistencia del demandado, más no de la demandante. Sigue al folio 19, escrito del ciudadano: GRENDY ELIEZER ARRIECHE RUIZ, donde expone:

“No estoy de acuerdo con lo que estipula la señora: NOHEMU APONTE, ya que es mucho dinero… tengo a mi cargo a mi madre, dos hijos mas de mi matrimonio, de 9 años y 8 años…vivo con otra pareja hace 6 años alquilado pagando 150.000 Bs. Mensuales en el barrio La Democracia calle Felmin (Sic) Toro No. 33.

Abierto el juicio a pruebas, la madre de la niña presento escrito de pruebas que corre a los folios: 21 al 22 con sus anexos. Corre al folio 48, escrito presentado por el demandado, con sus anexos y siendo la oportunidad de dictar sentencia lo hace este tribunal y para ello observa:

MOTIVA

Que la medre de la niña señala lo siguiente:

“Desde que la niña nació mi ex concubino GRENDY ELIZER ARRIECHE RUIZ, no se ocupa de la niña que se llama omite, tiene cuatro años de edad, el tiene dos hijos de su primer matrimonio, pero se ocupa de ellos, yo quiero que el le pase el dinero a mi hija que le corresponde, el siempre promete que el va a dar y no le da nada

Y el padre al momento de la contestación a la demanda señalo lo siguiente:

“No estoy de acuerdo con lo que estipula la señora: NOHEMU APONTE, ya que es mucho dinero… tengo a mi cargo a mi madre, dos hijos mas de mi matrimonio, de 9 años y 8 años…vivo con otra pareja hace 6 años alquilado pagando 150.000 Bs. Mensuales en el barrio La Democracia calle Felmin (Sic) Toro No. 33.



Así las cosas, aprecia el tribunal que la demandante reconoce que el demandado, también tiene dos hijos adicionales y este hecho quedó demostrado con las actas de nacimiento de estos niños que corren a los folios: 50 y 51. Asimismo demostró el padre, que cancela la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo) por concepto de alquiler, con los correspondientes recibos de pago de las mensualidades, ello, según documentos que corren a los folios 53 al 56, que si bien los mismos no fueron ratificados por la persona que los emite, en este Procedimiento de obligación alimentaria, no se le puede aplicar a la apreciación de las pruebas, la rigurosidad que establece el Código de Procedimiento Civil, a los fines de valorar las probanzas aportadas por las partes. Por consiguiente debe este tribunal tomar en consideración el caudal económico del demandado y sus gastos a los fines de determinar el porcentaje que debe cubrir por este y los otros conceptos derivados de la obligación de alimentos. Del mismo podo aprecia el Tribunal, que si bien es cierto que el padre demostró sus cargas económicas, no es menor cierto que en autos no consta que haya cumplido de forma alguna con su obligación de alimentos de demás deberes a favor de la niña en su nombre demanda la madre. Por consiguiente, la demanda prospera en derecho y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, , Administrando Justicia, en NOMBRE DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por OBLIGACION ALIMENTARIA, intentara la ciudadana: DASVIEL NOHEMI APONTE MORENO, actuando en nombre y representación de la niña: omite, en contra del ciudadano: GRENDY ELIEZER ARRIECHE RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 15.180.015, asistido por la abogada: MILAGROS BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.918. En consecuencia, se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos: 1.- Por obligación alimentaria, el veinte por ciento (20%), de su sueldo o salario mensual, el cual será deducido y retenido por la empresa patrona TRANSERVICA C.A, y remitido a éste Tribunal en cheque de gerencia. 2.- Retención adicional en el mes de agosto de cada año, a los fines de cubrir lo relativo a uniformes, inscripciones y útiles escolares. 3.- Retención del treinta por ciento (30%), de las utilidades, bonificación de fin de año o de cualquier otro concepto o denominación, en el mes de diciembre de cada año, a los fines de cubrir lo relativo a los gastos extras de navidad. 4.- El cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos, medicinas, tratamientos, o cualquier eventualidad de salud que se le presente a la niña. 5.- El cincuenta por ciento (50%), de los gastos que se generen por recreación, actividades complementarias y culturales en las que participe la niña. Así queda decidido. Ofíciese a la empresa patrona del demandado, donde se le remita un ejemplar de la presente sentencia, a los fines de que le de fiel cumplimiento a la misma.

No hay condenatoria en costas al demandado por no haber sido totalmente vencido en esta causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada, en la sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, al primer (1er) día del mes de Diciembre de dos mil seis (2006), años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular


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Dr. ANGEL LEONARDO ANSART

El Secretario Suplente


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Abg. LARRY DIAZ VERA




En la misma fecha de público la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.

El Secretario Suplente


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Abg. LARRY DIAZ VERA