REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA.
15 DE DICIEMBRE DE 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: BETZABET COROMOTO MARIN
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA
DEMANDADO: NESTOR GREGORIO RIVAS BARRIOS
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA
CAUSA: OBLIGACION ALIMENTARIA
NIÑOS: omite
CAUSA: 625-06
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda intentada por la ciudadana: BETZABET COROMOTO MARIN, actuando como madre de los niños: YONATHAN omite, en contra del ciudadano: : NESTOR GREGORIO RIVAS BARRIOS, quien el momento de su comparencia a este Tribunal, señalo lo siguiente:
“Comparezco por ante este Despacho porque el padre de mis hijos: omite, de Once (11); de Diez (10) años de edad, ciudadano: NESTOR GREGORIO RIVAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.334.463, tiene dos años aproximadamente que no les pasa para la alimentación, anteriormente les pasaba Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) semanales, en cuanto a los útiles si ha cumplido por medio de la empresa donde trabaja, en cuanto a las medicinas no cumple, ni con el régimen de visitas, yo tengo expediente abierto en los Tribunales de Valencia pero todavía no ha salido nada, yo no tengo trabajo y con lo único que cuento es con lo que me da mi actual pareja. El trabaja en la CARPINTERÍA ZOTOGON, ubicada en e: Sector La Barraca, Barrio Belén, Nº 523, Maracay estado Aragua, Teléfono: 0243-232.65.34, es por lo que solicito a este Tribunal, lo citen para que cumpla con las obligaciones y me ayuden con respecto a la Obligación Alimentaría, ropa, calzado y los gastos médicos, el vive en la Calle Independencia, Barrio El Deleite II, Casa Nº 15, Mariara, estado Carabobo, pero pido que la citación se la hagan en la empresa donde trabaja, consigno en este acto, fotocopia de la Partida de Nacimiento de los niños, fotocopia de la cédula de las cédulas y fotocopia de mí cédula y la del papá.”
Admitida la demanda en fecha: 26 de octubre de 2006 y seguidos los tramites de la citación, la misma se practica personalmente por el alguacil titular de este despacho en fecha: 10 de noviembre de 2006, y se agrega a los autos, en fecha: 14 de noviembre de 2006. En fecha: 17 de Noviembre de 2006, se abre el acto para la conciliación, no asistiendo ninguna de las partes. Abierto el Juicio a pruebas, corre al folio 21, escrito presentado por la demandante señalando un gasto aproximado de Bs. 350.000,oo en útiles escolares y uniformes, Bs, 550.000,oo por mediditas y Bs. 700.000,oo en el mes de diciembre de cada año. Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva en este Juicio este Tribunal observa:
MOTIVA
Que la acción intentada es relativa a una obligación alimentaria, donde el demandado no compareció a estrados a hacer alegatos y defensas, ni presento ningún tipo de pruebas en su defensa, por lo que se hace presente en esta causa, la figura de la confesión ficta del demandado, de acuerdo a las establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento y así se establece. El referido artículo preceptúa.
Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, , Administrando Justicia, en NOMBRE DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por OBLIGACION ALIMENTARIA, intentara la ciudadana: BETZABET COROMOTO MARIN, actuando en nombre y representación de los niños: : omite, en contra del ciudadano: NESTOR GREGORIO RIVAS BARRIOS. En consecuencia, se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos: 1.- Por obligación alimentaria, el treinta por ciento (30%), de su sueldo o salario mensual, el cual será deducido y retenido por la empresa patrona quien deberá remitirlo a éste Tribunal en cheque de gerencia. 2.- Retención adicional en el mes de agosto de cada año, a los fines de cubrir lo relativo a uniformes, inscripciones y útiles escolares por Bs. 200.000,oo, lo cual se incrementará en el mismo porcentaje que se incremente el salario del demandado. 3.- Retención del veinte por ciento (20%), de las utilidades, bonificación de fin de año o de cualquier otro concepto o denominación, en el mes de diciembre de cada año, a los fines de cubrir lo relativo a los gastos extras de navidad. 4.- El cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos, medicinas, tratamientos, o cualquier eventualidad de salud que se le presente a la niña. 5.- El cincuenta por ciento (50%), de los gastos que se generen por recreación, actividades complementarias y culturales en las que participe la niña. Así queda decidido. Ofíciese a la empresa patrona del demandado, donde se le remita un ejemplar de la presente sentencia, a los fines de que le de fiel cumplimiento a la misma.
Hay condenatoria en costas al demandado por haber sido totalmente vencido en esta causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada, en la sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los quince (15) día del mes de Diciembre de dos mil seis (2006), años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular
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Dr. ANGEL LEONARDO ANSART
El Secretario Suplente
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Abg. LARRY DIAZ VERA
En la misma fecha de público la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
El Secretario Suplente
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Abg. LARRY DIAZ VERA
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