REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA.

19 DE DICIEMBRE DE 2006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: BRIGITTE NATACHA BUSNEGO DE ARAUJO
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA
DEMANDADO: DANIEL ANTONIO ARAUJO PASTRAN
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA
CAUSA: OBLIGACION ALIMENTARIA
CAUSA: 491-03

NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia, por la solicitud que formula el demandado en relación a la suspensión de la medida de retención de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sostenida por ente tribunal en la empresa patrona del mismo. Ahora bien, debido a ello, el Juez, insto a las partes a un acto conciliatorio, a los fines de que ambos decidieran en relación a la suspensión de la medida de retención, para lo cual la demandante, se opuso radicalmente a la suspensión de la medida, por no tener en este momento trabajo estable, a lo fines de cubrir las necesidades de alimento en caso de que el padre-demandado, incumpliera con sus obligaciones. Ahora bien, en virtud de no lograrse la conciliación el tribunal les concedió a las partes un lapso de cinco (5) días a los fines de que presentaren sus alegatos. Corre al folio 395 y Vto., alegatos formulados por el demandado. Siguen al folio 398 y Vto., diligencia presentada por la demandante y siendo la oportunidad para resolver la incidencia surgida este Tribunal aprecia.

MOTIVA

Que lo pedido por el demandado, se refiere a una medida de retención impartida por este Tribunal, sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a que tiene derecho el demandado en la empresa: TETRA PAK, y a los fines de garantizar alimentos futuros de los niños demandantes, y que este Tribunal, en base a la protección integral de los niños y adolescentes establecido por la Constitución Nacional, la Convención Interamericana de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dictó tal medida. Por ende, es deber ineludible de este despacho, velar por el ciudadano integral de los demandantes y en su interés superior, por lo que el demandado de acuerdo a sus alegatos presentados, no proporciona ningún elemento de convicción o medio sustitutivo adecuado, a los fines de que este tribunal estudie la posibilidad de cambiar la medida de retención con alguna otra de igual eficacia, que garantice la alimentación futura de los niños que demandan, A tales efectos, el artículo 382 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente preceptúa lo siguiente:
“Artículo 382° El juez puede autorizar, a solicitud del obligado, oída la opinión del Ministerio Público y siempre que resulte manifiestamente favorable al interés superior del niño, que el cumplimiento de la obligación se haga efectivo a través de otros medios, tales como:
a) Constitución de usufructo sobre un bien del obligado, el cual debe encontrarse libre de toda deuda y gravamen y totalmente saneado. En su condición de usufructuario, el niño o adolescente no queda sujeto a las obligaciones previstas por la Ley para tales casos;
b) Designación del niño o del adolescente como beneficiario de los intereses que produzcan un determinado capital, o las utilidades, rentas o beneficios que produzcan acciones, participaciones y cualquier título valor.”
Ahora bien, del estudio y análisis del panorama planteado en litis, aprecia este Tribunal, que el demandado presenta una alternativa de un plazo fijo, el cual debe constituir previamente, para poder suspender la medida de retención, o buscar cualquier otro de los medios que le proporciona la ley a los fines de que este Juzgado, previa la opinión del Ministerio Público, acuerde o no la suspensión o cambio de la medida de retención. Por consiguiente, lo solicitado por el demandado no se ajusta a derecho de acuerdo a las consideraciones previas y así lo decide este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, , Administrando Justicia, en NOMBRE DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY, declara: IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por el ciudadano: DANIEL ANTONIO ARAUJO PASTRAN y así se decide

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada, en la sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los diecinueve (19) día del mes de Diciembre de dos mil seis (2006), años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular

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Dr. ANGEL LEONARDO ANSART
El Secretario Suplente
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Abg. LARRY DIAZ VERA

En la misma fecha de público la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.

El Secretario Suplente

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Abg. LARRY DIAZ VERA